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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Nacional de los Transportes Terrestres, en septiembre de 1987, y por al Confederación Nacional de la Industria, en octubre de 1987, sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción de nueva Constitución de 5 de octubre de 1988 y en particular de los artículos 7, 8 y 9 que consagran el principio de la negociación colectiva y el derecho de huelga los cuales pueden ser limitados en los servicios esenciales, definidos por la ley.

1. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio). La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7543, de 2 de octubre de 1986, que modifica el párrafo 3 del artículo 543 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLY), prolonga la prohibición de despedir a un asalariado que haya ejercido funciones sindicales, de 90 días a un año contado a partir de la finalización de su mandato sindical. Además, en la nueva Constitución (artículo 8) se ha inscrito el principio según el cual, salvo por falta grave, no es posible despedir un dirigente sindical hasta la expiración del plazo previsto por la ley núm. 7543.

2. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones acerca de si estaban aún en vigor las disposiciones que habían sido objeto de sus comentarios desde hace varios años, es decir:

- posibilidad de exonerar las empresas que prueben su incapacidad económica para soportar aumentos de salario de aplicar los convenios colectivos, facultándolas a no cumplir los ajustes (automáticos) de salarios (artículo 11, párrafos 2 y 3, de la ley núm. 6708);

- amplias facultades otorgadas a las autoridades para anular las disposiciones de los convenios colectivos o de las sentencias arbitrales no conformes con las normas de la política salarial fijada por el Gobierno (artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, en su nuevo tenor dado por el decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, y por el artículo 8 de la ley núm. 5584, de 26 de junio de 1970);

- injerencia del Gobierno en materia de negociaciones colectivas y aumentos colectivos de salario en las empresas de economía mixta, las empresas privadas subvencionadas por el Estado o concesionarias de servicios públicos, no autorizándose a que dichas empresas concluyan negociaciones colectivas salvo en "los términos de las resoluciones del Consejo Nacional de Políticas Salariales" (artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979).

Derecho de los trabajadores de negociar libremente sus condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio). De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el número de acuerdos y convenios colectivos de trabajo aumenta regularmente y que la negociación colectiva continúa siendo el medio preferido para solucionar conflictos laborales.

En cuanto al decreto ley núm. 2335, de 12 de junio de 1987, la Comisión toma nota de que si bien su artículo 9 reafirma el principio de la libre negociación de las condiciones del empleo el artículo 8 limita la negociación, en cuanto a la cuantía de las remuneraciones, al marco fijado por la ley, como también lo hace notar la Confederación Nacional de los Transportes Terrestres en sus comentarios.

La Comisión también toma nota del empeño del Gobierno para asociar a las partes sociales a su política económica, que ha culminado con la firma de un acuerdo anti-inflación por todos los copartícipes sociales, salvo la CUT. De las últimas informaciones disponibles la Comisión cree comprender que, pese a la adopción de las medidas mencionadas, el Gobierno ha vuelto a aplicar una política de congelación de precios y salarios.

La Comisión, pese a comprender las dificultades económicas que debe enfrentar el Gobierno, se remite a los principios enunciados en los párrafos 303 y siguientes de su Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva" y recuerda que los sindicatos deben tener la posibilidad de negociar libremente los salarios con los empleadores y sus organizaciones sin ningún obstáculo legal indebido. Si por motivos de fuerza mayor de la política económica es necesario imponer medidas de restricción en materia de salarios, sería conveniente prever mecanismos para asociar al conjunto de copartícipes sociales en el establecimiento y aplicación de la política perseguida.

La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá volver a aplicar los principios de la libre negociación colectiva y, a tales efectos, volverá a considerar las diversas disposiciones aún en vigor que han sido objeto de comentarios precedentes (artículo 623 de la CLT y artículo 12 (párrafos 2 y 3) de la ley núm. 6708).

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando todo tipo de información sobre las medidas adoptadas o previstas, en el marco de la política salarial, encaminadas a ampliar el ámbito de la negociación colectiva en materia de salarios, o a asociar a los copartícipes sociales en dicha política, o ambas cosas.

Derecho de los trabajadores de ciertas empresas del sector público de negociar libremente sus condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio). La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 7 del decreto-ley núm. 2425, de 7 de abril de 1988, las empresas públicas, las sociedades de economía mixta, las empresas privadas subvencionadas por el Estado o los concesionarios de servicios públicos no pueden celebrar convenios o acuerdos colectivos salvo si se conforman a las resoluciones adoptadas por el Consejo Interministerial de Salarios de las Empresas Públicas (CISE) o, en su caso, por el Consejo Interministerial de Remuneraciones (CIRP), tomando debidamente en cuenta el artículo 623 de la CLT antes mencionada.

La Comisión recuerda que en principio esta disposición reproduce lo enunciado por el artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que había sido objeto de anteriores comentarios en el sentido de que constituye una injerencia del Gobierno en materia de negociaciones colectivas y de aumentos colectivos de salarios y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier tipo de información relativa a las medidas adoptadas o previstas con la finalidad de reconocer a los trabajadores de estas empresas el derecho de negociar libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

3. Derecho de los trabajadores, que no sean funcionarios de la administración del Estado, de sindicarse con la finalidad de negociar colectivamente (artículos 4 y 6 del Convenio). En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se reconocía el derecho de sindicación y, en consecuencia, el de negociar colectivamente, a los empleados del Estado y de las instituciones paraestatales, con excepción de las empresas de economía mixta, según los términos del artículo 566 de la CLT en su tenor modificado.

En su memoria el Gobierno indica que el proyecto de ley encaminado a garantizar, en forma directa e indirecta, el derecho de sindicación y de huelga a los funcionarios de la administración está a punto de ser adoptado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la nueva Constitución.

A la vez que recuerda que el ejercicio del derecho de huelga no debería ser limitado, excepto en aquellos servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, la Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, así como comunicar el texto del decreto mencionado.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había presentado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre la negociación colectiva y el derecho de huelga. De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que actualmente se está revisando dicho proyecto como consecuencia de la adopción de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en esta materia.

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