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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y también de las leyes núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores.

Desde hace varios años, los comentarios de la Comisión se refieren a los siguientes puntos:

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas, que prevean sanciones civiles y penales, para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación sindical por parte de un empleador, no sólo en casos de despido, como disponían los artículos 21 y 29 del Código de Trabajo de 1970, sino también en el momento de la contratación o durante el empleo, como los traslados, las mutaciones y las retrogradaciones, para armonizar de esta forma su legislación con el artículo 1 del Convenio;

- necesidad de adoptar una legislación cuyas disposiciones aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2).

1. Artículo 1 del Convenio. Con respecto a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de un empleador, en el momento de la contratación o en el curso del empleo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Código de Trabajo, promulgado por la ley núm. 71, de 1987, no contiene ninguna disposición específica a tales efectos. Además, la Comisión toma debida nota de que la legislación dispone que se reintegre en su cargo a un trabajador cuando, según lo dictamine un tribunal de trabajo, el despido se funde en un error o en la mala fe del empleador. No obstante la Comisión lamenta que las disposiciones del antiguo Código de Trabajo (artículos 21, 29 y 246), que prohibían todo despido por actividades sindicales y preveía sanciones penales, no se hayan reproducido en el nuevo Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para prohibir que se subordine el empleo de un trabajador a su afiliación o no afiliación a un sindicato o que se le despida o perjudique por medidas tales como traslados, mutaciones, retrogradaciones u otras, en razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales. Dicha prohibición se debería acompañar de sanciones civiles y penales contra el empleador.

2. Artículo 2. En cuanto a la protección de las organizaciones de los trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en asuntos sindicales, el Gobierno se remite a los artículos 9 y 21 del nuevo Código de Trabajo, en virtud de los cuales todo sindicato, así como la Federación de Sindicatos de Trabajadores, gozan de personalidad jurídica y autonomía financiera y administrativa para realizar sus objetivos.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones recogen en principio las que figuraban en los artículos 210, 227, 233 y 237 del antiguo Código de Trabajo y no abarcan la protección prevista en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar, especialmente por vía legislativa, medidas específicas que prohíban a los empleadores sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores, previendo sanciones civiles y penales, a efectos de garantizar a las organizaciones de trabajadores adecuada protección contra todo acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

3. Artículo 4. En cuanto al nuevo Código de Trabajo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que las disposiciones relativas a los convenios colectivos, que figuraban en el antiguo Código, no han sido retomadas en la nueva legislación sobre el trabajo. También toma nota de que las disposiciones de la ley núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores, relativas a las competencias de los diversos órganos sindicales (artículos 6, 10, 20 y 27), al parecer no comprenden entre las atribuciones de dichos órganos la de negociar colectivamente las condiciones de empleo y los salarios de sus miembros.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que negocian sus condiciones de empleo y salario las organizaciones sindicales del sector privado, mixto y cooperativo, abarcadas por el nuevo Código de Trabajo.

4. Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en virtud de la ley núm. 150, de 1987, los trabajadores del Estado, así como los del sector socializado, están asimilados a los funcionarios públicos (civil servant).

La Comisión recuerda que si bien el Convenio no se refiere a la situación de los funcionarios públicos en ejercicio de la potestad de administración del Estado (artículo 6 del Convenio), siempre ha considerado que importantes categorías de trabajadores empleados por el Estado no deberían ser excluidos del beneficio del Convenio por el solo hecho de haber sido asimilados a ciertos funcionarios públicos.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar a las personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o por las instituciones públicas autónomas, no adscritas a la administración del Estado, tales como los docentes y los trabajadores del sector socializado en especial, el derecho de ser protegidos contra cualquier acto de discriminación antisindical y el de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del Convenio.

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