National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio
1. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8, inciso 3, del Código de Trabajo de 1987 mantiene la exclusión de los trabajadores a domicilio del sistema de salario mínimo, tal como lo había dispuesto el decreto-ley 2200 de 1978. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de establecer la exclusión de los trabajadores a domicilio.
La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno según las cuales para la legislación chilena el trabajador a domicilio es un trabajador independiente que acuerda libremente su remuneración.
La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga a establecer o manteners métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en la industria o parte de ella (especialmente los que trabajen a domicilio) en donde no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, por contratos colectivos u otros sistemas, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el número aproximado de trabajadores a domicilio y las tasas de salarios pagados en las industrias a domicilio. Solicita igualmente al Gobierno que indique el régimen actualmente en vigor para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, en las industrias a domicilio y ruega de nuevo al Gobierno que informe si se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer la exclusión a que se refiere el artículo 8, inciso 2, del Código del Trabajo.
2. La Comisión ha tomado también nota de las diferentes excepciones enunciadas en las normas sobre los salarios mínimos, entre otras la relativa a los trabajadores mayores de 65 años (artículo 43, inciso 4, del Código del Trabajo), las personas contratadas como dependientes por entidades jurídicas sin fines de lucro que realicen obras de beneficencia o bienestar social y adscritas a los Programas de Absorción de Cesantía (artículo 13 de la ley núm. 18647, del 2 de septiembre de 1987), las que tengan contratos de una duración de 30 días o menos (artículo 43, incisos 5 y 6, del Código del Trabajo) y los trabajadores en proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades (PIMO) (artículo 14 de la ley núm. 18647 antes citada). La Comisión ruega al Gobierno que informe si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas al decidir la exclusión de las categorías enunciadas del sistema de salarios mínimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega además al Gobierno que indique el número aproximado de trabajadores que constituyen cada uno de los grupos antes mencionados.
3. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los textos legislativos vigentes que establecen el ingreso mínimo mensual, así como los métodos que han orientado la adopción de ese ingreso mínimo y en qué medida los empleadores y los trabajadores interesados han sido consultados de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las amplias explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con el ingreso mensual que ha de considerarse como ingreso mínimo de conformidad con los diferentes textos legislativos en vigor. La Comisión observa que ninguna información acerca de la consulta a empleadores y trabajadores figura en la memoria del Gobierno.
En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique datos completos acerca de los métodos adoptados para la fijación de los salarios mínimos, así como sus modalidades de aplicación, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, indicando el método empleado para consultar a los representantes de los empleadores y trabajadores interesados y la forma en que éstos participan en la aplicación de los métodos para fijar los salarios mínimos.
4. Artículo 4. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien supervisar el cumplimiento de las instrucciones dadas por el inspector actuante a ciertas empresas para que éstas especifiquen en los contratos de trabajo las labores que corresponde desempeñar a cada trabajador con miras a que éstos puedan percibir la remuneración mínima convencional.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los servicios del trabajo están constantemente ejerciendo fiscalización y supervigilancia sobre las empresas para verificar el cumplimiento de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los métodos empleados para asegurar el control de la aplicación de la legislación nacional en conformidad con el Convenio, incluido el número de infracciones constatadas y de sanciones impuestas.