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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Fee-Charging Employment Agencies Convention (Revised), 1949 (No. 96) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1957)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. Con referencia a su observación anterior, la Comisión recuerda la declaración del Gobierno según la cual el Consejo de Ministros había aprobado en 1984 un proyecto de legislación que pondría el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio mediante: a) derogación de los artículos 18 y 22 del Código del Trabajo, que autorizan la creación de agencias privadas de colocación, y b) enmienda del artículo 11 del Código con miras a ampliar la aplicación de sus disposiciones al personal doméstico y a otros trabajadores similares. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones anteriormente solicitadas sobre el curso dado al proyecto de texto, cuya adopción habría permitido solventar los problemas suscitados en los comentarios formulados después de la entrada en vigor del Convenio. La Comisión tomó nota nuevamente de las seguridades dadas por el Gobierno en cuanto a la situación de hecho caracterizada por la inexistencia de oficinas privadas de colocación y la no aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes del Código. La Comisión se ha cerciorado especialmente a este respecto de que el Gobierno ha tomado ciertas medidas para impedir efectivamente la creación de tales oficinas. La Comisión debe, no obstante, reiterar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de adoptar medidas para poner plenamente la legislación en conformidad con el Convenio y con la práctica reconocida. Las disposiciones del Código del Trabajo actualmente en vigor autorizan la creación de oficinas privadas cuyos servicios gratuitos sólo se asegurarán al "desempleado para quien se procura un empleo", excluyendo de estas disposiciones sobre la colocación de personas ciertas actividades como "trabajos temporeros", o incluso prevén textos especiales para el personal doméstico. La Comisión confía en que el Gobierno reexaminará su postura a la luz de las consideraciones que anteceden y que en breve tomará las medidas pertinentes para dar pleno efecto, en el ámbito legislativo, a la parte II del Convenio, en la que se prevé la supresión progresiva de las oficinas retribuidas de colocación con fines lucrativos y se contempla la reglamentación de las demás agencias de colocación.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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