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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.

4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se ha tenido en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.

5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se disponen de estadísticas sobre infracciones del princio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.

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