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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Night Work of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 79) - Cuba (Ratification: 1954)

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La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que había tomado nota de que, en virtud del artículo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohibido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recuerda que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas, tomadas o previstas, para armonizar la legislación con el Convenio.

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