ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cuba (Ratification: 1958)

Other comments on C105

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, b)

1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 1253 (Ejército Juvenil del Trabajo), a la ley núm. 1255 del servicio militar general, al decreto núm. 3732 que reglamenta la ley del servicio militar general, y a la ley núm. 22 de los delitos militares. La Comisión señaló que, en virtud de las leyes mencionadas, los jóvenes que no son llamados a cumplir el servicio militar activo son incorporados al Ejército Juvenil del Trabajo, que dichos jóvenes están sometidos a la ley del servicio militar general y que el tiempo pasado en las Unidades Disciplinarias del Ejército Juvenil no es computado a efectos del término del servicio militar activo. La Comisión observó que entre las funciones del Ejército Juvenil se incluye la realización de tareas productivas agrícolas y de cualquier otra índole que determine el Gobierno revolucionario conforme a los planes de desarrollo del país. La Comisión señaló además que la ley núm. 1253 prevé la incorporación, con el carácter de postgraduados, de jóvenes estudiantes en la forma que determine la ley del servicio social (ley núm. 1254).

La Comisión recordó al respecto que al examinar el proyecto de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, en 1969, la Conferencia Internacional del Trabajo reafirmó la incompatibilidad con los convenios sobre el trabajo forzoso, de los programas que entrañan la participación obligatoria de los jóvenes, en el marco del servicio militar o en lugar de éste, en actividades encaminadas al desarrollo del país.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, sus comentarios han sido planteados a las instancias correspondientes y se encuentran aún en consultas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular.

2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 1254 sobre el servicio social de 2 de agosto de 1973 y a su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 5 de junio de 1974, en virtud de los cuales los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios, están obligados a cumplir el servicio social de acuerdo con el planeamiento y prioridades que de las tareas de desarrollo determine el Gobierno; la duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales.

La Comisión observó que la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado, y de comunicación de su negativa a prestar el servicio social, en el caso de los varones, a un comité militar. Además, los graduados inhabilitados están obligados a prestar servicios durante los tres años de la inhabilitación temporal en tareas que no corresponden al cargo ni a la responsabilidad del ejercicio profesional, bajo amenaza de que se considere, a los efectos de su solicitud de rehabilitación, que no han mantenido una conducta favorable.

En su memoria el Gobierno declara que actualmente no se aplican las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, dado que la multiplicación de universidades y centros de formación ha logrado la formación técnico profesional de base, lo que evita la movilidad de la fuerza de trabajo.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y la práctica señalada por el Gobierno.

3. Refiriéndose a los artículos del Código Penal núms. 73, 1, c), 73, 2), y 80 relativos a la imposición de trabajo reeducativo para quienes observen conducta antisocial; a los artículos 103, 1, a), b), y 2, 115 y 204 sobre la libertad de expresión, y a los artículos 220 a 222 sobre disciplina laboral, la Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales las penas de trabajo reeducativo que pueden ser impuestas a quienes infrinjan tales disposiciones quedan sujetas en su cumplimiento a la voluntariedad del que es objeto de las mismas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer