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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 10 y 16 del Convenio. En respuesta a la precedente solicitud directa, el Gobierno declara que no se dispone de informaciones sobre el número de visitas efectuadas en relación con el número total de empresas sometidas al control de la inspección del trabajo. La Comisión se ve obligada a destacar que sin esas cifras le es imposible apreciar si los establecimientos son objeto de inspección con la frecuencia y cuidado necesarios. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a insistir ante el Gobierno para que se adopten las medidas necesarias a efectos de elaborar las estadísticas indispensables para apreciar el grado de cumplimiento del Convenio. En tal contexto la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar el número de personas que actualmente ocupan cargos de inspectores de trabajo.

Artículo 11. El Gobierno reconoce que, en el ejercicio de sus funciones, la Inspección General del Trabajo encuentra muchas dificultades por falta de medios de transporte y otros materiales necesarios. Agrega que esta situación obedece a las severas restricciones presupuestarias en razón de la crisis económica por la que atraviesa el país, pese a lo cual se han realizado ingentes esfuerzos para que, a través de los medios de la cooperación técnica internacional, se puedan obtener los medios necesarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de la evolución de la situación a este respecto y, en particular, de cualquier progreso registrado en la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículos 20 y 21. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que, debido a los serios ajustes presupuestarios, no ha sido posible publicar estadísticas de trabajo elaboradas de conformidad con lo que establece el Convenio. A este respecto la Comisión desea recordar que, como lo había expresado en el párrafo 277 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, y en su observación general relativa al Convenio núm. 81, de 1986, "en el caso en que la publicación anual tropiece con dificultades de orden financiero, el recurso a procedimientos de impresión poco costosos - por ejemplo, informes de inspección mimeografiados o multicopiados - podría permitir cumplir con las exigencias de los convenios siempre que los informes sean objeto de gran difusión entre las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que se pongan a la disposición de todas las personas interesadas".

La Comisión confía en que en el futuro los informes anuales de inspección, conteniendo todas las informaciones previstas en el artículo 21, se publicarán y comunicarán a la OIT dentro de los plazos fijados por el artículo 20.

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