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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Peru (Ratification: 1960)

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1. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al artículo 43, 2) de la Constitución Nacional, según el cual el trabajador, hombre o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo en idénticas condiciones al mismo empleador. La Comisión observa que el concepto de igual valor no figura ni en esta disposición constitucional ni en la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ha tomado o previsto medidas para que dicho concepto sea incluido en la legislación nacional.

2. Sector privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el principio del Convenio se aplica en la práctica en el sector privado mediante los convenios colectivos y los sistemas de fijación de salarios y de ingresos. La Comisión toma igualmente nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con los diferentes mecanismos de aplicación, incluidos el procedimiento de inspección del trabajo, de control de la legalidad de las cláusulas de los contratos individuales y el procedimiento de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar de los convenios colectivos en los que figure el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de aquellos sectores de actividad económica en los que existe una proporción importante de mano de obra femenina. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde indica que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en los salarios mínimos y en los mecanismos para fijar los ingresos cuando los requisitos legales no incorporan el principio de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno tenga a bien indicar cómo se aplica el principio a los trabajadores que no están cubiertos por los convenios colectivos en relación con una remuneración superior a la mínima.

3. Sector público. En relación con la evaluación de empleos en el sector público, la Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276, ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, de 6 de mayo de 1984, que en virtud de su artículo 4, a) dispone que la carrera administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de oportunidades y que, de conformidad con su artículo 43, las remuneraciones se fijan para los funcionarios de acuerdo a cada cargo y para los servidores de acuerdo a cada nivel de carrera. La Comisión toma igualmente nota del procedimiento administrativo ante la propia repartición (decreto supremo núm. 006-SC de 11 de noviembre de 1967), del procedimiento ante los consejos regionales y ante el tribunal del servicio civil (decreto-ley núm. 276, artículo 36) y de ejecución y contradicción judicial de la resolución de los consejos regionales o del tribunal del servicio civil (artículo núm. 240 de la Constitución).

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986 - anteriormente mencionado en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el sector público - y ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de los trabajos realizados por la Comisión Permanente de Alto Nivel encargada de proponer normas y supervisar, entre otros, los procesos de adecuación de remuneraciones establecidas y de los realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral del decreto legislativo núm. 276 en relación con la aplicación del principio del Convenio a este respecto.

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