National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 20, c), 26 y 27 del Convenio. Véanse los comentarios relativos al Convenio núm. 81, como sigue:
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios. En consecuencia, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, concebidos en los términos siguientes: REPETICION
INICIO DE LA REPETICION
Artículo 15, c) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones los inspectores designados para la protección del trabajo, así como los inspectores especializados pertenecientes al cuerpo de control de diversos ministerios, deben tratar con carácter absolutamente reservado la fuente de cualquier queja que señale un defecto de instalación o una infracción a las disposiciones legales y los obliga a abstenerse de revelar al empleador o su representante que se ha procedido a realizar una visita de inspección como consecuencia de una queja. Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más la importancia que otorga a que los informes anuales de inspección se establezcan bien, a efectos de poder apreciar, tanto a nivel nacional como internacional, los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión confía que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas que se imponen para que en el futuro dichos informes, conteniendo informaciones precisas sobre todos los puntos que se enumeran en el artículo 21 del Convenio, se publiquen y comuniquen a la OIT dentro de los plazos fijados por el artículo 20.