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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos; la Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones puede tener una incidencia sobre el artículo 1, a), del Convenio, en el que se prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajo obligatorio en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno según las cuales los prisioneros políticos no están sometidos a la obligación de trabajar, pero pueden trabajar si así lo solicitan y en este caso reciben una remuneración. En 1985, el Gobierno indicó que los prisioneros políticos están sujetos a las mismas disposiciones que los prisioneros en general, a saber, la ley de 1956 sobre la organización de prisiones, y que el objetivo de la pena no era imponer el trabajo forzoso sino la reeducación. En 1988, el Gobierno declaró que no había ya prisioneros políticos.

En su última memoria, el Gobierno se refiere a sus declaraciones anteriores según las cuales ya no hay prisioneros políticos, y que la libertad de expresión está garantizada por el artículo 47 de la Constitución, aplicándose en la práctica la libertad de prensa, como lo testimonia la publicación de gran número de periódicos de la oposición. El Gobierno añade que el trabajo en prisión tiene por objeto la reinserción social del prisionero para el aprendizaje de diversos oficios y la formación profesional, lo cual en modo alguno es comparable al trabajo forzoso.

La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones. En cuanto al trabajo penitenciario, la Comisión se refiere a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso u obligatorio, donde indica que, si bien en algunos casos para algunos delincuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene por finalidad la reeducación y la reinserción social, esta misma necesidad no existe cuando se trata de personas condenadas por sus opiniones o por haber tomado parte en una huelga. Por otra parte, en el caso de las personas condenadas por haber expresado algunas opiniones políticas, la intención de reforma o educación por el trabajo caería explícitamente bajo el campo de aplicación del Convenio que se aplica especialmente a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política. Por estas diversas razones, la Comisión ha estimado que el trabajo obligatorio en todas sus formas, comprendido el trabajo penitenciario obligatorio, es de la competencia del Convenio cuando se inflige en uno de los cinco casos especificados por el Convenio.

Con referencia a las indicaciones del Gobierno, según las cuales ya no hay prisioneros políticos y que se ha restablecido la libertad de prensa, la Comisión espera que en breve se tomen las medidas necesarias para armonizar la legislación con la práctica señalada por el Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota con interés que, según la última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a las amiendas legislativas propuestas. La Comisión recuerda que, a fin de armonizar con el Convenio la legislación penal que cae dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), se pueden tomar medidas sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la prisión por una multa o garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones un estatuto especial en aplicación del cual sean exonerados del trabajo penitenciario impuesto a los detenidos de derecho común, sin por ello dejar de tener derecho a trabajar si así lo solicitan. La Comisión ruega al Gobierno que indique todas las medidas tomadas en este sentido.

2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales es punible la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas, con prisión que puede entrañar trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su anterior memoria, según las cuales, y en virtud del artículo 151 de la Constitución y del artículo 23 del Código Civil, la legislación nacional resulta inoperante en la medida en que sus disposiciones son incompatibles con los tratados internacionales ratificados. El Gobierno había mencionado a este respecto el fallo de la Corte Suprema de Seguridad del Estado (El Cairo), de 16 de abril de 1987 que, en aplicación del artículo 8 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, había absuelto a personas inculpadas por haber hecho la huelga en los ferrocarriles. La Comisión ruega al Gobierno que indique si dicho fallo tuvo carácter ejecutorio. Tomando nota igualmente de que, según la declaración del Gobierno en su memoria, se dará prioridad a los instrumentos internacionales con relación a la legislación nacional, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones antedichas del Código Penal, de modo que sean conformes con el fallo de la Corte y con las disposiciones del Convenio.

3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarán medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a marinos que de común acuerdo se entreguen a repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas, y que sólo permite imponer tales sanciones en casos de actos de insubordinación que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.

La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria según la cual la ley se aplica en casos en que se pone en peligro la seguridad de las personas y, en consecuencia, cae fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión indica, sin embargo, que si los párrafos 1 a 4 del artículo 13 de esta ley parecen prever tales casos, definidos con la suficiente precisión, el párrafo 5, al igual que el artículo 14, pueden aplicarse en casos en que la participación en una huelga no ponga en peligro la seguridad del buque. Como quiera que el Gobierno comunicó en 1985 en su memoria que los comentarios de la Comisión se habían transmitido a las autoridades competentes para que se modificasen todas las disposiciones en consideración, al objeto de armonizarlas con las disposiciones del Convenio, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomen en un próximo futuro la medidas necesarias a estos efectos y que el Gobierno indique todo progreso realizado sobre la materia.

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