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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Spain (Ratification: 1932)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Spain (Ratification: 2017)

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En su observación anterior la Comisión se refirió al proyecto de real decreto destinado a regular las relaciones laborales penitenciarias y tomó nota de que dicho proyecto no se concretó en norma por entender que la ley orgánica general penitenciaria y el reglamento penitenciario contenían una regulación suficientemente amplia y sistemática para configurar un marco jurídico adecuado para el trabajo penitenciario.

La Comisión había igualmente tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras relativos a la necesidad de adoptar una reglamentación especial relativa al trabajo libre y retribuido de los penados para dar mejor cumplimiento al Convenio.

En su última memoria el Gobierno reitera que el mencionado proyecto no fue adoptado y que en este momento ya no es posible adoptarlo porque ha finalizado el plazo legal para efectuar esa tarea y sería necesaria una nueva habilitación legal al efecto. En consecuencia, el trabajo penitenciario continúa regulado por la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/79) y su reglamento (R.D. núm. 1201/81).

La Comisión se refiere al artículo 183 del reglamento penitenciario en virtud del cual todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. El mismo reglamento prevé la modalidad de trabajo en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres. La Comisión había recordado en comentarios anteriores que como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio, sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de ciertas garantías, especialmente en materia de salarios y de seguridad social, y el consentimiento de los sindicatos.

En su memoria el Gobierno declara que el trabajo productivo se halla sometido a la legislación laboral (artículos 185, 1), c) y (185), 2) del reglamento), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el reglamento.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio en los cuales dicha organización alega que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Añade que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social tampoco son las mismas que para los demás trabajadores.

La Comisión observa que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el reglamento penitenciario; más aún, al referirse explícitamente a la extinción del contrato de trabajo del interno en régimen abierto, la cual se regirá por la legislación laboral común (artículo 188) y al establecer sin equívoco la voluntariedad del trabajo de los preventivos, parece resaltar la obligatoriedad del trabajo de los penados.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para las empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

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