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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Guinea (Ratification: 1967)

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Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se ha elaborado un proyecto de código de seguridad social que concuerda plenamente con el Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 91, párrafo 3, de dicho proyecto no se suprime ni suspende el pago de las prestaciones a que tengan derecho los naturales de países que hayan ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto mencionado.

Por otra parte, la Comisión comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación de la legislación relativa al control de divisas que, al parecer restringe el pago de prestaciones a personas que residan en el extranjero y, en consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las repercusiones de esta legislación en el pago de las indemnizaciones cuando el beneficiario reside en el extranjero y en qué medida y en cuántos casos los beneficiarios no han podido obtener el pago en el extranjero de tales indemnizaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plenos efectos al Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, pese a la existencia de cualquier legislación relativa a los tipos de cambio.

Artículo 6. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores pero toma nota con interés del proyecto de código de seguridad social que, en virtud de su artículo 94, párrafo 1, suprime la condición de residencia prevista en el artículo 38 del Código de Seguridad Social en vigor, en lo que respecta a los niños, para tener derecho a percibir compensaciones familiares. La Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de código de seguridad social resultará aprobado en plazo muy breve y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de las consultas comenzadas con países de la subregión con miras a negociar acuerdos bilaterales sobre los seguros sociales de los migrantes, que el Gobierno ha mencionado anteriormente. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno tratará de concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las disposiciones del Convenio para la rama de las prestaciones familiares, en la medida en que exista con esos Estados la clase de migraciones a la que alude en el artículo 6. [Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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