ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Greece (Ratification: 1952)

Other comments on C029

Display in: English - FrenchView all

Hace varios años que la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia. Según los términos de este artículo, el estado de urgencia incluye toda situación repentina que perturbe la vida económica y social del país y, en estas circunstancias, el Primer Ministro puede proclamar la movilización civil, total o parcial, incluso en tiempo de paz. Todo ciudadano puede ser convocado en ese momento a participar en trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1). En este caso, se suspende la aplicación de la legislación relativa al trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las conclusiones del Comité designado por el Consejo de Administración para examinar la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, a raíz de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

El Comité observó que el servicio exigido de los pilotos y mecánicos que habían sido movilizados y algunos de los cuales habían sido sancionados por no haber respondido a la orden de movilización no constituía una excepción prevista en los casos de fuerza mayor en el sentido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. El Comité subrayó igualmente que la movilización de los pilotos y mecánicos bajo pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio, aparecía como una medida de disciplina en el trabajo y como un castigo por haber participado en una huelga, ambas contrarias al artículo 1, c) y d) del Convenio núm. 105. El Comité recomendó que el Gobierno fuera invitado a garantizar que la legislación y especialmente el decreto-ley núm. 17 de 1974, sea puesto en conformidad con los convenios sobre trabajo forzoso y que sea abandonada toda acción judicial o administrativa que pueda desembocar en la imposición de las sanciones previstas por el decreto-ley antes mencionado a los interesados.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones, según las cuales el Ministerio competente ha incoado el procedimiento de revisión del decreto-ley núm. 17 de 1974. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia de los convenios sobre el trabajo forzoso. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer