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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Spain (Ratification: 1932)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Spain (Ratification: 2017)

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En su observación anterior, la Comisión observó que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).

La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, en los cuales dicha organización alegó que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Indicaba, además, que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.

En su memoria el Gobierno declara nuevamente que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.

Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que, con miras a evitar cualquier equívoco, tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo.

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