ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Iraq (Ratification: 1959)

Other comments on C105

Display in: English - FrenchView all

La Comisión ha tomado nota de los debates mantenidos sobre este caso en la Comisión de la Conferencia en 1989. La Comisión toma nota de que un representante gubernamental afirmó ante la Comisión que el Gobierno se empeñaba en otorgar a los trabajadores de todos los sectores el conjunto de las garantías necesarias para asegurar a cada uno la seguridad y el bienestar social. Dicho representante admitió que varias disposiciones adoptadas han tenido carácter transitorio y excepcional, acordes con la situación muy especial creada por la guerra, a efectos de garantizar la continuación de ciertos trabajos relacionados con determinados proyectos y con respecto a los cuales existiría un peligro para la salud de la población. Como la situación se modificó, su Gobierno estaba considerando nuevamente algunas de esas disposiciones en el contexto del desarrollo económico y social del país.

La Comisión toma nota de que en su memoria recibida el 14 de septiembre de 1990, el Gobierno indica que no se han producido cambios en cuanto a la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual se puede imponer una pena de prisión, que entraña la obligación de trabajar, a todo funcionario o persona encargada de un servicio público que abandone el trabajo, incluso después de haber renunciado, o que se abstenga de cumplir su deber o tarea, si tal abstención pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, provoca disturbios entre la población o paraliza un servicio público. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de fecha 30 de diciembre de 1986, según la cual, el artículo 241 del proyecto de nuevo Código Penal impone penas aun más severas por los mismos hechos.

La Comisión había tomado nota de que en la memoria de 15 de octubre de 1987, el Gobierno se refería al artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo (ley núm. 71, de 1987) en virtud del cual los trabajadores pueden poner fin a su relación de trabajo mediante preaviso. La Comisión también había tomado nota de la decisión núm. 150, de 1987, del Consejo del Comando de la Revolución, y a la cual se refiere el nuevo Código de Trabajo, según la cual todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socializado se consideran funcionarios de la Administración pública y de este modo quedan al margen del ámbito de aplicación del nuevo Código de Trabajo, cuya aplicación se limita así a los sectores privados, cooperativo y mixto. Además, la Comisión recuerda que el artículo 364 del Código Penal y el artículo 241 del proyecto de nuevo Código Penal se aplican también a las personas que han presentado renuncia formal.

La Comisión se remite a los párrafos 110 y 114 a 116 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y señala al Gobierno que el Convenio sólo protege a las personas responsables de faltas a la disciplina en el trabajo cuando se cometan en el ejercicio de funciones que son indispensables para la seguridad en circunstancias que signifiquen un peligro para la vida o la salud. Dado que el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales mencionadas no se limitan a esas situaciones sino que incluyen casos comprendidos en el artículo 1, c), la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera reexaminar las disposiciones a la luz del Convenio. Con respecto al Convenio núm. 29, en virtud del cual los trabajadores deben tener la libertad de poner término a sus relaciones de empleo mediante un aviso previo razonable, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre cualquier modificación efectuada o prevista del artículo 241 del proyecto de Código Penal, así como con respecto a la aplicación práctica del artículo 364 del Código Penal vigente. En ausencia de indicaciones acerca de esa revisión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinarlas, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y comunique informaciones sobre cualquier modificación efectuada y prevista, así como sobre su aplicación práctica, comunicando en particular ejemplares de cualquier sentencia o decisión de los tribunales que definan o aclaren su alcance.

Artículo 1, d). 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo, todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución del Supremo Tribunal del Trabajo. La decisión de dicho Tribunal es definitiva, sin apelación y obligatoria para las partes. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 132 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 71, de 1987) los conflictos que no se solucionen se remiten a la Sala de conflictos de trabajo del Tribunal de Casación cuya sentencia es definitiva de conformidad al artículo 133. A su vez el artículo 136, I) del nuevo Código dispone, al igual que el artículo 134 del antiguo, que si un empleador no aplica las decisiones de la Sala correspondiente del Tribunal mencionado, los trabajadores tienen derecho de declararse en huelga y el empleador es pasible de sanciones.

La Comisión había señalado que al parecer, salvo las acciones huelguísticas permitidas en virtud del artículo 136, no se reconoce el derecho de huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las penalidades aplicables a los trabajadores que hagan huelga sin tomar en consideración la setencia definitiva que menciona el artículo 133 del Código de Trabajo, es decir fuera de los casos previstos en el artículo 136.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal permite aplicar penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la detención de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno había declarado en anteriores memorias que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga y que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios en cuestión.

La Comisión había señalado que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal establecen penalidades que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por haber interrumpido el trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 15 de octubre de 1987, según la cual el artículo 19 de la ley núm. 104 de 1981, sobre la organización del Estado en favor de la reforma social, estipula que el trabajo penitenciario forma parte del castigo impuesto y no constituye un castigo en sí mismo. Además, el Gobierno señala que los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal prevén penas de prisión pero no contemplan la imposición de trabajos forzosos dentro de los establecimientos penitenciarios. La Comisión observa que los artículos 87 y 88 del Código Penal, relativos a las prisiones y al cumplimiento de las penas, disponen que se deberá asignar a las personas condenadas un trabajo específico. Con respecto a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe "toda forma" de trabajo forzoso, incluyendo el penitenciario, en los cinco casos que especifica el Convenio. De esta forma, la imposición de sanciones que impliquen el cumplimiento de trabajo penitenciario, de cualquier índole, a personas condenadas por haber quebrantado la disciplina del trabajo o participado en huelgas, está dentro de las disposiciones del artículo 1, c) y d) del Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinar el artículo 197, párrafo 4, y el artículo 216, interpretado conjuntamente con el artículo 87 del Código Penal, e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio.

4. A este respecto, la Comisión también indicaba que el artículo 152 del proyecto de nuevo Código Penal reproduce el artículo 197, párrafo 4 del Código Penal vigente; según el Gobierno, el artículo 152 del nuevo proyecto de Código Penal dispone penas de prisión perpetua para quien, voluntariamente, destruya, deteriore o dañe la propiedad pública o las empresas del sector socialista, con la finalidad de derrocar el sistema republicano socialista de Gobierno y que esta disposición se aplica no sólo a los funcionarios o encargados de un servicio público sino también a cualquier persona que cometa tales acciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar con el tenor exacto de la disposición mencionada, así como cualquier indicación que le permita determinar si el ámbito de aplicación de la disposición proyectada se limita a los perjuicios casuados mediante violencia o a la apropiación indebida de fondos públicos, o si también puede aplicarse a la huelga, en cuyo caso la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar el cumplimiento del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer