National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que modifique los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales, de 1975, a tenor enmendada en 1978 (artículo 11 A y 15, iii)), que confieren al Ministro la facultad de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio y, por lo mismo, imponer el cese de toda huelga en servicios que se pretende considerar esenciales, cuya lista es demasiado amplia, y en otros servicios cuando la huelga amenaza con perjuicio grave los intereses de la nación. En opinión de la Comisión, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover o defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, por lo que el Ministro del Trabajo no debería poder recurrir al tribunal para cesar una huelga, más que en las circunstancias siguientes: 1) en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios donde la huelga puede poner en peligro total o parcialmente la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; o 2) en caso de crisis nacional grave (véanse los párrafos 214 y 215 del Estudio general de la Comisión de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Por lo tanto, de nuevo la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para modificar su legislación a fin de armonizarla con el Convenio, dado que estas cuestiones se vienen planteando desde hace años. FINAL DE LA REPETICION TEXTO La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que modifique los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales, de 1975, a tenor enmendada en 1978 (artículo 11 A y 15, iii)), que confieren al Ministro la facultad de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio y, por lo mismo, imponer el cese de toda huelga en servicios que se pretende considerar esenciales, cuya lista es demasiado amplia, y en otros servicios cuando la huelga amenaza con perjuicio grave los intereses de la nación. En opinión de la Comisión, el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover o defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, por lo que el Ministro del Trabajo no debería poder recurrir al tribunal para cesar una huelga, más que en las circunstancias siguientes: 1) en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios donde la huelga puede poner en peligro total o parcialmente la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; o 2) en caso de crisis nacional grave (véanse los párrafos 214 y 215 del Estudio general de la Comisión de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Por lo tanto, de nuevo la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para modificar su legislación a fin de armonizarla con el Convenio, dado que estas cuestiones se vienen planteando desde hace años.
FINAL DE LA REPETICION
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.