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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Tunisia (Ratification: 1962)

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Observation
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1. En sus comentarios precedentes, la Comisión se había referido a:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17 de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial debía reunirse para elaborar un proyecto de revisión de los textos antes mencionados a efectos de armonizar a algunas de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los resultados de las labores de esta Comisión se comunicarán en tiempo oportuno. Dado que los textos antes mencionados son objeto de comentarios desde hace más de veinte años, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará a muy breve plazo las modificaciones introducidas para armonizar los textos en cuestión con el Convenio.

2. La Comisión ya había tomado nota de que en virtud de las disposiciones de la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, los convocados a cumplir un servicio civil podían en especial ser afectados a trabajar en unidades de desarrollo, en la administración o las empresas, y que en virtud del decreto reglamentario núm. 87-1014, de 2 de agosto de 1987, estaban sometidas a las normas militares. En cuanto al apartado a) del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio, la Comisión ha solicitado al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la observancia del Convenio en esta materia.

La Comisión también toma nota de que la ley núm. 89-51, de 14 de marzo de 1989, relativa al servicio nacional, deroga la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, pero no modifica en sustancia las disposiciones a las que se referían los comentarios anteriores de la Comisión. En efecto, cabe señalar que tras una formación militar de base, y después de haber satisfecho las necesidades de las unidades de las fuerzas armadas, los llamados a cumplir el servicio pueden, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51, ser afectados, sea a título de asignación colectiva, a las fuerzas de seguridad interior y las unidades de desarrollo sea, en virtud de una afectación individual, a prestar servicio en la administración o las empresas o en el marco de las actividades de la cooperación técnica. Por su parte, los ciudadanos que no están obligados a cumplir el servicio nacional pueden ser convocados en forma individual, como servidores civiles, salvo incapacidad física absoluta, para ser afectados en caso de necesidad como empleados de los servicios administrativos, económicos, sociales y culturales. La Comisión también toma nota de que en su memoria de abril de 1989, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno indica que las personas convocadas que no se integran en las fuerzas militares son afectados a unidades de desarrollo para que participen en proyectos que se realizan dentro del marco de los planes nacionales de desarrollo.

La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, a cuyo tenor no están comprendidos en el ámbito del Convenio cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar y que tenga un carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio militar, comprendidos los que se relacionen con el desarrollo del país, carecen del carácter puramente militar. Además, en virtud del artículo 1, apartado b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Túnez, se prohíbe en forma específica cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con fines de fomento económico. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde se examinan las obligaciones que se desprenden de los convenios en esta materia y se describen los problemas planteados por la utilización de los reclutas con finalidades que no son militares. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio en esta materia.

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