National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos encaminados a la adopción de la legislación propuesta para reglamentar los contratos públicos, cuyo proyecto fue mencionado por primera vez en la memoria del Gobierno correspondiente a 1983.
Toma nota igualmente de que el Gobierno se refiere en sus últimas memorias a los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo (ley del 28 de febrero de 1967) que define, respectivamente, al "trabajador" y al "empleador". Como ya ha señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el hecho de que la legislación general del trabajo se aplica sin distinción a todos los trabajadores no libera al Gobierno de la obligación, estipulada en este Convenio, de asegurar la introducción en los contratos públicos abarcados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio de cláusulas apropiadas de trabajo a fin de garantizar que las condiciones de trabajo (incluido el salario) de los trabajadores empleados bajo contratos públicos no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, en consonancia con el artículo 2.
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio, mediante la legislación o de otro modo, y que suministre información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.