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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio. Toma asimismo nota de las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), relativa a las dificultades con que tropieza el servicio de inspección del trabajo en lo que atañe a varios aspectos del Convenio. La AGITRA indica que las actividades de la inspección del trabajo han disminuido desde 1990, en particular por el hecho de que se han suprimido muchos puestos de asesores del trabajo, médicos e ingenieros. Esta circunstancia significa que los inspectores del trabajo han tenido que ejercer sus funciones en condiciones precarias, contrariamente al Convenio. De este modo, los inspectores no han podido combatir como hubiesen deseado las graves violaciones de la legislación laboral respecto a la esclavitud y al trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores); o a la retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda). Esto a su vez significa que, particularmente en la presente situación económica inestable del país, el número de violaciones de la legislación laboral está aumentando de modo impresionante.

La Comisión recuerda los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), b)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 10, 11 y 16).

Respecto al último punto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual reconoce que tropieza con dificultades en el cumplimiento del Convenio, debido a la gran extensión del territorio nacional y a la escasez del personal de inspección. La Comisión se refiere asimismo a sus observaciones sobre los Convenios núms. 29, 95 y 105. Espera que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre los aspectos del presente Convenio que han suscitado los comentarios de la AGITRA. La Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud directa.

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