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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - India (Ratification: 1958)

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Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de aplicar en mayor grado las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración ya que existen numerosos casos en que las trabajadoras reciben un salario inferior al de los trabajadores por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. Observa asimismo que el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración en virtud de la susodicha ley es más limitado que el principio del Convenio ya que sólo abarca a los trabajadores y a las trabajadoras que ejecutan el mismo trabajo o un trabajo de índole similar para el mismo empleador.

En su observación de 1991, la Comisión había tomado nota con interés de que la ley de igualdad de remuneración había sido enmendada para ampliar el campo de aplicación de la protección contra la discriminación, para prever sanciones considerablemente aumentadas para las infracciones contempladas en la ley y para autorizar a los tribunales a tratar toda infracción punible en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por el gobierno pertinente o el funcionario autorizado, una persona agraviada o cualquier institución u organización de bienestar social reconocida. También toma nota del aumento significativo del número de procesos iniciados en virtud de la ley en la competencia central, de las medidas para fortalecer las actividades de la inspección del trabajo y la información y comentarios relativos a la situación de varios sectores de empleo y en diversos Estados. También toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que acaso no sea posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo ya que se trata de un concepto avanzado y que se debería conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre igualdad de remuneración.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991. Toma asimismo nota de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) en una comunicación de mayo de 1991, que fue transmitida al Gobierno para que formulara observaciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado una memoria; tampoco ha enviado observaciones en respuesta a la comunicación de la CITU.

En su comunicación, la CITU declara que, pese a la promulgación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, siguen existiendo muchas imperfecciones y escapatorias. Reitera sus comentarios anteriores sobre la falta de esfuerzos serios por parte del Gobierno y de las autoridades ejecutorias para aplicar la ley; declara que en determinadas industrias, los empleadores utilizan un sistema de trabajo a destajo para evitar la igualdad de remuneración para las trabajadoras o pretenden que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo ejecutado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres es el mismo o es similar, lo cual explica por qué las trabajadoras de las industrias de "bidis", de la construcción, de ropa, de la agricultura, y otras, siguen recibiendo salarios inferiores que los trabajadores; señala que los poderes, en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración, para conceder exoneraciones se utilizan mal y burdamente y que las azafatas de algunas líneas aéreas y los trabajadores profesionales se encuentran excluidos de la cláusula relativa a la igualdad de remuneración; y se refiere a los esfuerzos realizados por los sindicatos para despertar la conciencia de las trabajadoras y de los trabajadores, y a los esfuerzos similares realizados por el Gobierno central que, a su parecer, exigen seguimiento para obtener resultados más eficaces.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria completa para su examen en su próxima reunión y que esta memoria proporcionará informaciones relativas a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CITU y en respuesta a los siguientes comentarios de la Comisión:

1. Recordando la declaración formulada en la última memoria del Gobierno en el sentido de que se debería conceder prioridad a la plena aplicación de la ley de igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada, la Comisión desea señalar la importancia de corregir cuan pronto sea posible los casos más graves de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración incorporado en la susodicha ley.

La Comisión toma nota de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación de la ley en diversas industrias en varios Estados. Toma nota asimismo de la preocupación expresada por la CITU acerca de que a fin de evitar el pago a las trabajadoras según tarifas iguales a las de los trabajadores, los empleadores utilizan un sistema de trabajo a destajo o pretenden que las mujeres ejecutan trabajos distintos, menos arduos, y de que en diversas industrias las trabajadoras reciben salarios inferiores a los de los trabajadores, en violación de la ley.

En este respecto, la Comisión ha tenido oportunidad de referirse a una serie de estudios realizados por la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo (Gobierno central) sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras en diversas industrias. El estudio relativo a la industria de la edificación y la construcción (puesto en circulación en abril de 1989) ponía de manifiesto que "los jornales de la mayoría de las trabajadoras de la construcción no cualificadas en las ciudades de Bombay, Madras y Calcuta eran muy inferiores a aquellos que habían sido establecidos en virtud de la ley sobre salario mínimo ...". "En algunos casos, los jornales de las trabajadoras eran incluso inferiores a la mitad, es decir, 40 por ciento, o 60 por ciento del salario mínimo ..." "Los empleadores de nueve de los catorce proyectos de construcción estudiados en Bombay y de nueve de los trece proyectos estudiados en Madras violaban las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneración, ya que en estos casos los jornales de las trabajadoras no cualificadas eran muy inferiores de aquellos de sus equivalentes del sexo masculino ..." "Los empleadores circunvenían la ley declarando que los trabajos ejecutados por los trabajadores eran más rudos que aquellos ejecutados por las trabajadoras correspondientes, en tanto que el estudio ponía de manifiesto que en la mayoría de los casos no existía diferencia alguna entre los trabajos realizados por los trabajadores y las trabajadoras no cualificados" (párrafos 15 y 16).

El estudio sobre las trabajadoras en las fábricas de tejidos manuales en Panipat (Haryana) (puesto en circulación en 1989) declaraba que las trabajadoras no sólo eran consideradas como secundarias respecto a los trabajadores sino que incluso no eran consideradas como "empleadas" por algunos empleadores. Otra dificultad en la aplicación de la ley sobre salario mínimo consistía en que si bien casi todos los trabajadores de la industria de tejidos manuales eran empleados a destajo, los salarios en virtud de la ley habían sido establecidos respecto al tiempo. Llegaba a la conclusión de que, en vista del gran número de trabajadores de tejidos a mano empleados en el Estado y de sus condiciones específicas de trabajo, era necesario considerar la industria como un empleo programado independiente en virtud de la ley sobre salario mínimo y era necesario fijar el salario mínimo sobre una base de trabajo a destajo.

Situaciones similares figuraban en el estudio de 1988 que abarcaba las "industrias de tabaco en rama, de zarda (pasta de mascar) y cigarrillos, de hornos de ladrillos, de tejas, de labra machacado de piedras, de lámparas eléctricas y en miniatura, de aparatos de radio y televisión, y de estilográficas y bolígrafos", que ponían de manifiesto que, en las fábricas donde se trabaja la piedra, las trabajadoras contratadas como transportadoras de fardos o de piedras y como peones recibían invariablemente salarios inferiores en 6 por ciento a 60 por ciento a los de sus equivalentes del sexo masculino, y que si bien "el trabajo ejecutado por trabajadoras parecía ser más arduo que el de los trabajadores, los empleadores empero pagaban salarios inferiores a las trabajadoras" (párrafo 3.2.2); y en el estudio de 1988 relativo a las industrias de "tratamiento del té, de secado del café, de papel y cartón, de palitos de fósforo, chapas de madera y bobinas de productos de goma y de plástico, de porcelana y losa, de maquinaria eléctrica, de aparatos y artefactos, y objetos y componentes electrónicos", en que se comprobaba, en especial, que en algunas industrias del té ubicadas en Assam y en el noroeste de Bengala, se pagaba a las jornaleras un salario inferior al de sus equivalentes del sexo masculino, y no existía constancia de que las mujeres contratadas en la recolección del té hubiesen sido inscritas en los registros de la fábrica, quedando así privadas de beneficios tales como las primas, el fondo de previsión, etc.

La Comisión toma nota de que, según la información escrita comunicada por los gobiernos de los Estados a la Comisión de la Conferencia, en prácticamente todos los Estados se establecían las mismas tarifas salariales para los trabajadores y para las trabajadoras de que las mujeres recibían el salario mínimo prescrito y/o el mismo salario que los hombres y de que si no lo recibían se debía al hecho de que ejecutan tareas distintas, menos arduas o menos difíciles que los hombres, y de que existían pocas quejas o ninguna al respecto. En su declaración oral, la representante del Gobierno aludió a algunos casos en que se había detectado un coeficiente diferencial de las tarifas salariales en las plantaciones de té en Assam.

La Comisión señala a la atención la aparente discrepancia entre la información comunicada en la Comisión de la Conferencia y los resultados obtenidos por los estudios arriba mencionados que parecen ajustarse a los comentarios recibidos a lo largo de los años de parte de las organizaciones de trabajadores y a aquellos formulados durante años por la Comisión. Si bien la Comisión se percata de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la aplicación de la legislación sobre la igualdad de remuneración, espera que el Gobierno indicará las medidas adoptadas o previstas para señalar a la atención de las autoridades estatales competentes situaciones tales como las que se ponen de manifiesto en estos estudios, a fin de corregirlas de conformidad con los requerimientos de la legislación nacional y del Convenio.

2. En lo que se refiere a las medidas para dar a conocer mejor las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada en 1987, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la Comisión de la Conferencia sobre los diversos programas de formación organizados en 1990 por el Consejo Central Tripartito de Educación Obrera con objeto de intensificar la conciencia de la mujer respecto a sus derechos y responsabilidades; la asistencia financiera concedida por el Departamento de la Mujer del Ministerio de Trabajo a organizaciones no gubernamentales en beneficio de programas elaborados con objeto de estimular la conciencia acerca de los derechos de la mujer y a organizar a las mujeres que pertenecen al sector no estructurado; la intención del Gobierno de ejecutar un programa regular de formación para los inspectores del trabajo y las cuatro organizaciones de bienestar social reconocidas con el propósito de presentar quejas en virtud de la legislación sobre la igualdad de remuneración; y la consideración concedida al establecimiento de una Comisión Nacional para la Mujer, cuya función incluiría el examen de la aplicación de disposiciones constitucionales y jurídicas, la propuesta de enmiendas de dichos textos y del examen de las quejas relativas a su incumplimiento.

La Comisión espera que el Gobierno continuará y extenderá estos diversos programas de promoción y formación, y que invitará a los gobiernos de los Estados a aplicar programas semejantes. Solicita al Gobierno comunique información detallada sobre este importante aspecto en su próxima memoria.

3. La Comisión toma asismimo nota con interés de que el plan auspiciado por el Gobierno central para crear el puesto de inspector del trabajo con su personal de apoyo para aplicar exclusivamente la legislación relativa a la mujer y a los menores funciona cabalmente sobre una base piloto en Madhya Pradesh; y de que se ha propuesto continuar el plan y extenderlo a otros Estados en el próximo plan quinquenal. Solicita al Gobierno comunique detalles sobre la extensión del plan piloto y sobre las actividades en concepto de estos programas en su próxima memoria. Tomando nota del comentario formulado por la CITU al respecto, la Comisión solicita igualmente al Gobierno que considere cómo podría hacer participar a los sindicatos en éste y en otros proyectos encaminados a aplicar la igualdad de remuneración.

4. La Comisión toma asimismo nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de inspecciones llevadas a cabo a nivel de cada Estado en virtud de la legislación sobre el salario mínimo y la igualdad de remuneración, las irregularidades señaladas y las medidas adoptadas para dar lugar al cumplimiento. La Comisión espera que el Gobierno continuará sus esfuerzos, en colaboración con los gobiernos de los Estados, por fortalecer las actividades de la inspección del trabajo en la esfera del Convenio y que comunicará información detallada al respecto, incluidos los detalles de las sanciones impuestas sobre la base de la ley enmendada.

5. La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique información sobre los casos en que, en consonancia con el artículo 12 de la ley sobre igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada en 1987, los tribunales han juzgado infracciones punibles en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por cualquier institución u organización de bienestar social reconocida por el Gobierno central o por los gobiernos de los Estados. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia acerca de que sólo se habían reconocido cuatro organizaciones de bienestar con objeto de presentar quejas en virtud de la ley, la Comisión espera que el Gobierno central y los gobiernos de los Estados podrán extender el reconocimiento a un mayor número de organizaciones, habida cuenta de la función en extremo importante que les tocaría desempeñar en la promoción de una mejor observancia de la legislación pertinente.

6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

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