National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la documentación adjunta, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe del Comité establecido por el Consejo de Administración en junio de 1991 para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, referente, en especial, a los Convenios núms. 29 y 105.
Trabajo penitenciario. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 104 de 1981 sobre la Organización del Estado en favor de la Reforma Social que rige el trabajo penitenciario no establece distinción alguna entre los prisioneros políticos y los demás prisioneros. De modo similar, la definición de las penas de prisión en el artículo 87 del Código Penal precisa que el condenado debe cumplir el trabajo obligatorio prescrito en la Ley de Instituciones Penales en los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual el trabajo penitenciario, previsto por la ley núm. 104 de 1981, es voluntario y se rige por el Código de Trabajo; se considera un ejercicio correctivo encaminado a la rehabilitación social y los programas de las instituciones penales han cambiado completamente desde la época en que el trabajo forzoso era parte integrante de la pena. La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones que figuran en la memoria y que reiteran por lo general las declaraciones anteriores.
La Comisión observa que la ley núm. 104 y el Código Penal estipulan la obligación de trabajar en tanto que corolario fundamental de la pena. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y a los términos explícitos del Convenio, recuerda que las sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar están cubiertas por el Convenio en casos de castigo por la expresión de opiniones políticas o de oposición ideológica al sistema político, social o económico o por infracción de la disciplina laboral o una participación en huelgas.
Artículo 1, c) y d). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal que estipula las penas de prisión con obligación de trabajar en los casos en que los funcionarios o las personas que desempeñan cargos públicos abandonan su trabajo, incluso después de haber renunciado, o no ejecutan su trabajo cuando esta circunstancia podría hacer peligrar la vida, salud o seguridad de la población o causar disturbios o desórdenes o paralizar un servicio público. Tomó nota igualmente de que, en virtud de la resolución núm. 150 de 1987 del Consejo del Comando de la Revolución todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública.
La Comisión se refiere al informe de junio de 1991 del Comité del Consejo de Administración y toma nota de que, en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, del Consejo del Comando de la Revolución, la dimisión de los funcionarios iraquíes de los servicios del Estado o de los sectores socialista o mixto no debe ser aceptada antes de diez años de servicio efectivos y además la renuncia queda subordinada al reembolso de todos los costos de formación antes o después del nombramiento. El funcionario que dimite sin el consentimiento del servicio que lo emplea pierde igualmente los derechos derivados del servicio anterior, en virtud de la resolución núm. 700 de 13 de mayo de 1980. Sólo las mujeres tienen derecho a que se admita incondicionalmente su dimisión en virtud de la resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. Asimismo, en virtud de la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, cualquier funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socialista que pese a ser intimado por escrito no se reintegra al trabajo o sobreparasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. Y, en virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, las mismas disposiciones se aplican a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan un puesto de trabajo que les ha sido atribuido.
La Comisión advierte al respecto que la Comisión de la Conferencia había lamentado señalar que las sanciones que entrañan trabajo forzoso se seguían imponiendo por infracción de la disciplina laboral y por la participación en huelgas. La Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en los párrafos 67 y 68 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y observa que las disposiciones que impiden a un trabajador de dejar su empleo mediante preaviso razonable son contrarios al Convenio núm. 29.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en sus recomendaciones que:
i) convendría que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para derogar, en caso de que todavía estén en vigor, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de las Resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que prevén penas que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo;
ii) hasta que tenga lugar la derogación de dichos textos, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que desean poner término a sus relaciones de empleo, especialmente a los trabajadores egipcios que desean volver a su país, de dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;
iii) convendría que el Gobierno comunique, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera de permitir a los órganos de control de la OIT proseguir con el examen de los asuntos tratados en el presente informe.
La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno sobre el presente Convenio ni sobre el Convenio núm. 29 contienen la información solicitada por el Comité. Por tanto, reitera la solicitud y pide al Gobierno que comunique un informe detallado sobre las susodichas cuestiones.
Artículo 1, d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución de la Sala de Conflictos Laborales del Tribunal Supremo cuya decisión es definitiva, en virtud del artículo núm. 133. El artículo núm. 136, i) estipula el derecho de los trabajadores a interrumpir su trabajo si el empleador rehusa acatar la decisión del Tribunal y que el empleador es pasible de sanciones. La Comisión toma nota de que este procedimiento parece ser el único derecho de huelga permitido. Ella solicita una vez más al Gobierno que indique las sanciones aplicables a los trabajadores en huelga a pesar de la sentencia definitiva del artículo 133, es decir, fuera de los casos previstos en el artículo 136.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal, permite aplicar penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la paralización de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno ha declarado en memorias anteriores que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga; que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas, y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios de que se trata.
La Comisión toma nota de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Código Penal, se establecen penas que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por interrupción del trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno reexamine los artículos 197, 1) y 4) y 216 leídos juntamente con el artículo 87 del Código Penal e indique las medidas adoptadas o propuestas para asegurar el respeto del Convenio.
5. La Comisión toma nota de las declaraciones del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia acerca de que el Gobierno revisaba actualmente todas las leyes promulgadas en circunstancias excepcionales o aprobadas desde 1980 e incluso algunas adoptadas en períodos anteriores. Dio garantías de que las enmiendas tratarían igualmente de las disposiciones del Código Penal y declaró que se habían promulgado varias leyes y reglamentos recientes, incluidas las reglas sobre el estado de excepción. La Comisión espera que el Gobierno envíe copia de dichos textos. Espera igualmente que indicará hasta qué punto ha adelantado el ejercicio de revisión y que comunicara cualquier texto adoptado sobre esta materia.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre varios otros puntos con respecto al artículo 1, a), c) y d) del Convenio.
[Se solicita al Gobierno proporcione plenos detalles a la 79.a reunión de la Conferencia y comunique una memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]