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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Colombia (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno comunique aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio: i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.

Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo de benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.

ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que el Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.

2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre.

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