National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión se refirió sucesivamente a la ordenanza núm. 71-79, de 3 de diciembre de 1971 y a la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, que han sido derogadas, la primera, por la ley núm. 87-15, y la segunda, por la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, promulgada el 4 de diciembre de 1990. La Comisión se refirió en su observación anterior a la ley núm. 89-11 de 5 julio de 1989 sobre las asociaciones de carácter político.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 90-31, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las asociaciones. Según el artículo 5 de la ley núm. 90-31, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y, en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años.
La Comisión observa que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinciones en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión observa que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no ha permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años.
La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que caen fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que desean.
La Comisión había rogado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia.
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se está abordando en la actualidad en el ámbito del Ministerio de Justicia la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido.
La Comisión ruega asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.