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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Guyana (Ratification: 1983)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han registrado progresos desde su última memoria, recibida en 1989.

1. En comentarios que formula desde 1988, la Comisión toma nota de que sólo han sido objeto de control las radiaciones ionizantes provenientes de tratamientos médicos y odontológicos y que no se ha prohibido ni controlado ninguna otra sustancia o agente cancerígeno. Sin embargo, el Gobierno indicaba en 1988 que se estaba reestructurando la sección del Ministerio de Trabajo encargada de la salud y la seguridad del trabajo, y que se celebraban consultas para derogar la ley sobre las fábricas y sustituirla por otra nueva, añadiendo que una vez completada esta labor otros riesgos de exposición en el trabajo serían objeto de control y vigilancia.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre la reestructuración mencionada, sus consecuencias para la aplicación del Convenio y los acontecimientos que se relacionen con la derogación de la ley de fábricas y su sustitución.

A este respecto, la Comisión insta al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas - como se pide en el artículo 6, a) del Convenio - para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1, párrafo 1 (determinación de las sustancias y agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción, a un mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y niveles de la exposición); artículo 3 (protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 4 (medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que se han de aplicar); artículo 5 (exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos).

La Comisión expresa una vez más su confianza en que el Gobierno, en esta ocasión, informará de los progresos realizados a este respecto.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había mencionado las medidas que, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 1 y el artículo 5 del Convenio, se deben tomar con respecto a las radiaciones ionizantes de uso médico u odontológico. De la memoria del Gobierno para 1989, la Comisión toma nota de que no se han registrado progresos a este respecto. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos cumplidos en la aplicación del Repertorio de recomendaciones prácticas del Reino Unido para la protección de las personas contra las radiaciones ionizantes utilizadas en tratamientos médicos y dentales del Reino Unido, en su tenor revisado (revised United Kingdom Code of Practice for the Protection of Persons against Ionising Radiations from Medical and Dental Use), y también en asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos, durante el empleo o después del mismo, que puedan ser necesarios para evaluar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Sobre este punto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva remitirse a la observación general que, en relación con el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), formulara la Comisión en 1992.

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