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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Medical Examination of Young Persons (Underground Work) Convention, 1965 (No. 124) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En los comentarios formulados desde hace algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, a fin de garantizar que, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas, de personas menores de 21 años, los exámenes médicos periódicos de aptitud sean efectuados a intervalos que no excedan de un año, como lo prescribe esta disposición del Convenio.

El Gobierno había indicado en su memoria de 1986, que la reglamentación general requerida para la aplicación del Convenio podría ser adoptada cuando el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, cuya creación fue dispuesta por el decreto ley núm. 16998 de 1979, comience a funcionar. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales este Consejo se encuentra aún en etapa de recomposición y que se prevé que trate oportunamente la cuestión. Al tomar nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la reglamentación del trabajo subterráneo de los menores y de su examen médico es competencia del Ministerio del Trabajo, conjuntamente con otros organismos oficiales, la Comisión confía en que, cualquiera sea el futuro del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, previsto en la ley de 1979, pero aún sin constituirse se tomarán próximamente las medidas necesarias para adoptar una reglamentación que dé efecto al Convenio, y que el Gobierno no dejará de tenerlo en cuenta.

2. Artículo 4, párrafo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de obligar al empleador a incluir en los registros que debe tener para las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encuentra elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Ruega al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes.

3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.

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