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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a sus comentarios anteriores, en particular las que se refieren a los convenios colectivos.

1. La Comisión había tomado nota que la Constitución y el Código de Trabajo reconocían la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. Recordando que a tenor del artículo 1 del Convenio se entiende que la igualdad de remuneración se refiere a trabajos de igual valor, aun si las tareas tienen un carácter o naturaleza diferente, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio se aplica a través del derecho de todo trabajador a devengar un salario mínimo, sin discriminación en cuanto al sexo y al sistema de fijación de los salarios que son superiores al mínimo en todos los sectores. La Comisión toma buena nota de las precisiones aportadas a este respecto y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la Administración.

2. En cuanto a la clasificación de ocupaciones, que sirve de base para la fijación de salarios en los diversos sectores de la economía, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se procede a una evaluación objetiva de los empleos en función de criterios diversos, como lo sugiere el artículo 3 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y ganancias medias de trabajadores y trabajadoras, desglosándolos si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje de la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.

3. En cuanto a la observancia de las disposiciones legislativas en esta materia, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que la aplicación del Convenio en la práctica incumbe principalmente a los empleadores, a quienes se sancionará y castigará en caso de vulneración de las disposiciones legislativas que consagran este principio. El Gobierno añade que no dispone de datos estadísticos que permitan verificar la aplicación práctica. La Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno no estaba en condiciones de comunicar los datos que se piden en el punto V del formulario de memoria y desea destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que prevé adoptar para asegurar un control de la aplicación del Convenio, en particular mediante las actividades de la Inspección General del Trabajo y de los órganos judiciales.

4. La Comisión ha tomado debida nota de la aprobación de la ley de promoción de la igualdad social de la mujer, de 1.o de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos 1 y 2 de esta ley establecen los principios generales de igualdad entre hombres y mujeres en todos los campos políticos, económicos, sociales y culturales y comprueba que en el artículo 2 se menciona la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que las Naciones Unidas adoptara en 1979 y cuyo artículo 11.1 (d) prevé "el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación de la ley antes mencionada en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual de valor.

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