National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, especialmente de las que se refieren a las medidas de seguridad e higiene, que se aplican a los estibadores portuarios, en los puertos (incluidos los puertos de navegación interior) que no se consideran de "interés general".
II. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar algunas precisiones acerca de los siguientes puntos que han sido objeto de comentarios anteriores.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, el convenio mismo, se aplica a las operaciones de estiba y desestiba de ciertos buques, entre los cuales los navíos de pesca de menos de cien toneladas de registro bruto, para garantizar que tales operaciones sean efectuadas en condiciones de seguridad.
Dado que a tenor del artículo 4 párrafo 1,a) del Convenio, la legislación nacional deberá disponer que se tomen medidas conformes a la parte III del Convenio, con miras a proporcionar y a mantener lugares y equipos y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a la carga y descarga de los navíos mencionados que garanticen condiciones de seguridad para los trabajos mencionados.
2. Artículo 16, párrafo 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la reglamentación sobre la circulación y la inspección de vehículos en general, a la cual se refirió el Gobierno en la memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1987, no basta para asegurar la plena aplicación de esta disposición del convenio y había solicitado al Gobierno que indicara los medios utilizados para el transporte de trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste y las garantías de seguridad de este transporte.
El Gobierno subrayó en su última memoria, el carácter general de esta disposición del convenio. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria, si todos los medios de transporte utilizados para transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste ofrecen las necesarias garantías de seguridad. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de todos los textos legislativos o reglamentarios, eventualmente aplicables, a los medios de transporte utilizados para el transporte de trabajadores en los puertos del país.
3. Artículo 25. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, la legislación nacional será modificada en el sentido del convenio, en conformidad con la modificación, actualmente en estudio, de la directiva 89/655/CEE de 30 de noviembre de 1989. La Comisión espera que las modificaciones a la legislación nacional serán efectuadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique copia de los textos modificatorios, una vez que hayan sido adoptados.
4. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria: a) si los certificados que constituyen prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación son expedidos por personas autorizadas y b), si debe mantenerse, un registro de los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación, en conformidad con las disposiciones del artículo 25, párrafos 2 y 3, y habida cuenta de los modelos recomendados por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los documentos mencionados.
5. Artículo 31. La Comisión ha tomado conocimiento del texto de la orden de 31 de julio de 1979, del Ministerio de Industria y Energía, para la aplicación del convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, adjuntada a la última memoria del Gobierno. La Comisión observa, sin embargo, que dicho texto no contiene disposiciones que den efecto al artículo 31 del convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas para garantizar que las estaciones terminales de contenedores sean diseñados y utilizados de manera que se garantice, en la medida en que sea razonable y posible, la seguridad de los trabajadores y que indique los medios que permiten asegurar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores en los buques portacontenedores.
6. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique extractos pertinentes de los Reglamentos sobre régimen interior de puertos españoles, mencionados por el Gobierno en la memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1987.