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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. La Comisión se viene refiriendo desde hace 20 años al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 sobre régimen penitenciario, el cual es contrario a esta disposición del Convenio, al establecer que "el trabajo será obligatorio para el interno", toda vez que la misma ley (artículo 10) denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella que esté sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario.

Desde 1977 el Gobierno se viene refiriendo a un proyecto de ley modificatorio del artículo 39 de la ley núm. 210 y en su última memoria indica que el proyecto aún no ha sido adoptado.

La Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (párrafo 90 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso).

La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto que viene siendo objeto de comentarios desde hace muchos años.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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