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Direct Request (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Nicaragua (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo que establece las medidas generales y mínimas en materia de higiene y seguridad del trabajo. La Comisión nota que, según la disposición del artículo 3 de esta resolución, el Ministerio del Trabajo publicará, en desarrollo de este instrumento, normas e instructivos relativos a la seguridad e higiene en diferentes ámbitos mencionados en el anexo 1 a esta resolución, entre las cuales figura la manipulación y almacenamiento de cargas y materiales. La Comisión espera que el texto que se adopte para proteger a los trabajadores contra los riesgos que entraña el transporte manual de cargas surtirá pleno efecto a las disposiciones siguientes del Convenio sobre la aplicación de las cuales han sido dos comentarios desde hace varios años:

Artículo 3. Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos en particular al artículo 182 del Código del Trabajo, la Comisión espera que sea establecido un peso máximo para cualquier carga que pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador.

Artículo 4. La Comisión espera igualmente que se tomarán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el transporte manual de cargas (naturaleza del trabajo, topografía, condiciones climáticas, así como también la diferencia ente el levantamiento y el transporte de carga).

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que ninguna disposición limita específicamente el transporte manual de carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio el transporte manual de carga no sólo debe limitarse sino que el peso máximo establecido deberá ser, en caso de que se empleen mujeres y jóvenes, considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.

La Comisión observa que el artículo 123 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo en empresas industriales a los menores de 14 años por lo cual sería necesario que al establecer la limitación del transporte manual de carga y el peso máximo que pueda ser transportado por los jóvenes trabajadores se tenga en cuenta que, a efectos del Convenio, la expresión "joven trabajador" significa todo trabajador menor de 18 años de edad.

Por otra parte cabría precisar que la limitación del empleo de menores y el peso máximo que se establezca deberá aplicarse en todos los sectores de actividad económica (agricultura, comercio, transporte) para los cuales exista un sistema de inspección del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión espera que en el texto que va a ser elaborado se incluyan las disposiciones necesarias para dar plena aplicación al artículo 7 del Convenio.

2. La Comisión toma debida nota de la creación del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio, en conformidad con el punto V del formulario de memoria. Sería deseable que ellas incluyan resúmenes de los informes de los servicios de inspección (especialmente en cuanto a las decisiones que hayan sido tomadas por los inspectores del trabajo y que establezcan los pesos máximos que pueden ser transportados para distancias iguales o mayores a 150 varas (aproximadamente 180 metros), en virtud del párrafo 3 del artículo 182 del Código de Trabajo), datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, medidas tomadas al respecto, así como informaciones acerca de los medios mecánicos empleados (párrafo 1 del artículo 183 del Código de Trabajo).

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