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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chile (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria y de las comunicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión recuerda que la organización de trabajadores "Comando de Exonerados de Chile" había alegado en 1991 el despido de miles de trabajadores por razones políticas durante la dictadura militar, a la que el Gobierno respondió que se había presentado al Congreso Nacional, el 9 de julio de 1991, un proyecto de ley dirigido a la concesión de prestaciones provisionales a las personas exoneradas por razones políticas, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, de empleos subordinados total o parcialmente a la autoridad del Estado. La Comisión recuerda asimismo que la organización sindical "Frente de Trabajadores Exonerados, Compañía Chilena de Tabacos S.A. y Chiletabacos S.A." solicitó, en una comunicación de octubre de 1992, que el alcance del proyecto de ley fuera ampliado, con el fin de incluir a los trabajadores del sector privado que, sin haber sido despedidos en razón de la intervención de la autoridad pública, se hubieran visto acosados por sus convicciones políticas y obligados a dimitir. En su observación anterior la Comisión había tomado nota con interés de que el diálogo entre el Gobierno y el Comando de Exonerados de Chile sobre este asunto, había permitido alcanzar un acuerdo el 6 de junio de 1992. Por otra parte, el Sindicato de Trabajadores núm. 7, Codelco Chile, División El Teniente, había transmitido, en febrero de 1992, observaciones sobre los despidos de trabajadores basados en motivos de opinión política, para cuya respuesta el Gobierno se remitió al proyecto de ley y al acuerdo de 6 de junio de 1992.

La Comisión toma nota con interés de que el mencionado proyecto de ley fue adoptado el 5 de agosto de 1993, pasando a ser la ley núm. 19234, en virtud de la cual se concederán prestaciones de carácter provisional a las personas exoneradas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La Comisión señala que, en virtud de su artículo 3, la nueva ley es aplicable a los sectores público y semipúblico y a las empresas autónomas en las que el Estado tiene una participación de al menos el 50 por ciento, no siendo, por tanto, aplicable al sector privado, como solicitaba el sindicato "Frente de Trabajadores Exonerados". La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley.

2. Al tratarse de la comunicación transmitida en octubre de 1992 por el "Frente de Trabajadores Exonerados" y, de modo particular, de las observaciones relativas a las rupturas de contratos de trabajos, ocurridas entre septiembre de 1973 y marzo de 1990, por razones políticas (las alegaciones se referían a 41 personas), la Comisión toma nota de que el Gobierno elabora una lista de 32 trabajadores afectados (en nueve casos, ya no se dispone de los documentos), con el contenido de las explicaciones sobre la ruptura del contrato de trabajo, en base a las informaciones comunicadas por la empresa, que indican, ya sea una renuncia voluntaria por parte del trabajador, ya sea un despido por la empresa, por un motivo legalmente justificado. La Comisión también ha tomado conocimiento de los documentos individuales anexos a esas informaciones, destinados a demostrar que el trabajador había dado su conformidad al procedimiento. Se trata de declaraciones de acuerdo y de la renuncia voluntaria a cualquier acción posterior. En seis casos, estos documentos están acompañados de sentencias del tribunal del trabajo para la acción (iniciada con posterioridad por los trabajadores) en despido injustificado, fallando a favor de la empresa todas estas sentencias, que datan, según los casos, de 1974, 1978 y 1984. En tales condiciones, la Comisión no proseguirá el examen de esta cuestión.

3. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones complementarias formuladas por el Sindicato de Trabajadores núm. 7, Codelco Chile, División El Teniente, comunicadas en febrero de 1993, relativas a las jubilaciones anticipadas y a las prácticas discriminatorias en el empleo, basadas en motivos de edad. El Gobierno declara que las medidas controvertidas fueron adoptadas de conformidad con un plan de recuperación, dirigido a que los recursos humanos de la empresa autónoma del Estado, Codelco Chile, estén más relacionados con las necesidades reales que con el estímulo a algunos trabajadores para que se jubilen. Han tenido lugar consultas previas con los trabajadores y sus representantes y se han tenido debidamente en cuenta las normas y las disposiciones contractuales en vigor. A juicio de la Comisión, este punto no requiere ningún otro comentario de su parte.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se derogaran expresamente los decretos (núms. 112 y 139, de 1973, núms. 473 y 762, de 1974, y núms. 1321 y 1412, de 1976) que otorgan a los rectores de universidad amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo. La Comisión comprueba que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales estos decretos dejaron de estar en vigor y de ser aplicados, en la medida en que las universidades del país, de conformidad con sus propios estatutos, dictaron, de modo autónomo, sus propios reglamentos. Tal y como había anunciado en sus memorias anteriores, el Gobierno comunicó la solicitud de la Comisión al Ministerio de Educación. La Comisión toma nota de que el Consejo de Rectores de las universidades chilenas considera que estos decretos se encontraron tácitamente derogados por la entrada en vigor de las leyes núm. 18575, de diciembre de 1986, y núm. 18834, de septiembre de 1986, que rigen las condiciones del empleo en la función pública y, de modo especial, la seguridad del empleo, el desarrollo de las carreras y las modalidades de terminación de la relación de trabajo. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que los mencionados decretos sean derogados específicamente, con el fin de que no subsista ambigüedad alguna en esta cuestión.

La Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara o derogara el artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 sobre los estatutos de la Universidad de Santiago de Chile, de 1991, a efectos de garantizar que, de conformidad con el Convenio, no pudiera impedirse a nadie el acceso a las universidades o a otras instituciones de enseñanza, ni ser excluido de ellas, ya se tratare de un estudiante, de un profesor, o de un funcionario, por haber manifestado una opinión política. La Comisión recuerda que el Gobierno siempre garantizó que nadie pudiera ser expulsado de una institución de enseñanza por motivos de ideas políticas o de manifestación o expresión de éstas, y que tal situación era incompatible con las normas constitucionales y legales en vigor. Por consiguiente, la Comisión considera que no debería existir mayor dificultad para la adopción de las disposiciones legislativas necesarias. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para que se modifiquen o deroguen los artículos 55 y 35 de los decretos núms. 153 y 149, a efectos de la armonización plena de la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en torno a los puntos legislativos que fueron objeto de los dos párrafos anteriores.

5. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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