National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio y agradecería nuevas informaciones sobre los siguientes puntos:
Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. El Convenio prohíbe no sólo el empleo sino toda otra clase de trabajo a los menores de la edad mínima especificada, incluso cuando lo hagan por cuenta propia. El Gobierno declara que la edad mínima se ha establecido en 14 años, pero la Comisión señala que mientras el literal l) del artículo 102 de la Constitución política establece que los menores de 14 años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, el Código de Trabajo, en su artículo 147, se refiere en forma general al trabajo de los menores de edad. Sírvase indicar si las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima hacen referencia a toda clase de trabajo de los menores y no sólo al empleo dependiente.
Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar la edad del fin de la escolarización obligatoria.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. El artículo 148 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 64-92, de 10 de noviembre de 1992, prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres o peligrosos, pero no menciona en general los trabajos de carácter insalubre o peligroso, como lo estipula esta disposición del Convenio. Las tareas y trabajos que representan una amenaza para la seguridad o la moralidad de los menores serán determinados por la legislación nacional, por reglamentos o por la Inspección General de Trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la prohibición de trabajar en sitios insalubres y peligrosos abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos, aun cuando los lugares en que se realizan no lo sean.
Sírvase indicar a qué edad un menor deviene adulto.
Sírvase describir qué reglamentos laborales se refieren a los trabajos o tareas que signifiquen una amenaza para la salud, la seguridad, la moralidad de los menores, sea que hayan sido promulgados por el legislador, sea que hayan sido establecidos por la legislación o por la Inspección General de Trabajo.
Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son debidamente consultadas en este proceso.
Artículo 3, párrafo 3. Sírvase indicar si se han autorizado excepciones a la prohibición de que los menores realicen trabajos insalubres o peligrosos y, en su caso, si tales autorizaciones se han concedido con respecto a personas cuyas edades oscilen entre los 16 y los 18 años, tomando en consideración los requisitos de esta disposición del Convenio.
Artículo 6. Sírvase indicar si existen prescripciones que regulen las condiciones del aprendizaje y, en su caso, describir tales reglas, según lo requiere esta disposición del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Sírvase comunicar los reglamentos que, de conformidad con el artículo 148, 3, e) del Código de Trabajo, determinen el trabajo de menores de 14 años, previa consulta a empleadores y trabajadores.
Sírvase indicar las condiciones que se exigen para cumplir "con el requisito de la obligatoriedad de su educación", que es necesario probar para que la Inspección General de Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de menores de 14 años, según el artículo 150 del Código de Trabajo.
Sírvase indicar además las medidas tomadas o previstas para establecer en 12 años la edad mínima necesaria para autorizar la realización de trabajos ligeros, según dispone el Convenio.
Artículo 7, párrafos 2 y 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para reglamentar el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria.
Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar los responsables de aplicar las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio, como por ejemplo los empleadores, los familiares, los representantes legales o los propios menores.