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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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Observation
  1. 1998
  2. 1995

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno declara que la Comisión Nacional de Empleo todavía se mantiene inactiva y hasta el momento no se han adoptado medidas prácticas para asegurar su funcionamiento. En sus memorias anteriores, el Gobierno se refería a las medidas contempladas para lograr el fortalecimiento técnico-administrativo de dicha Comisión y, en particular, al documento de la Secretaría de Estado de Trabajo sobre la cuestión. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas prácticas, en un futuro muy próximo, a fin de garantizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Empleo, con objeto de dar efecto a estos artículos del Convenio, que prevén la celebración de los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como el desarrollo del programa del servicio del empleo. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículos 6 y 7. El Gobierno indica nuevamente que la Dirección General de Empleo y Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Trabajo, encargada de organizar un servicio público gratuito de empleo en el ámbito nacional, sigue teniendo una modesta participación en el mercado de trabajo dominicano. El Gobierno declara además que el proyecto denominado "Plan Nacional de Empleo 1988-1990", al que se hace referencia en la memoria recibida en 1989, no ha sido puesto en ejecución debido a la falta de recursos financieros. En su memoria de 1990, el Gobierno indicaba que en los últimos años no se habían adoptado medidas adecuadas atinentes a la aplicación satisfactoria de las disposiciones contenidas en estos artículos. En esta situación, la Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que el Gobierno adoptará, a breve plazo, las medidas adecuadas para mejorar la aplicación de las disposiciones de los párrafos c) y e) del artículo 6 (relativas a las funciones del servicio del empleo) y del artículo 7 (relativas a las medidas para facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por industrias y satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes del empleo, tales como los inválidos).

Artículo 9. La Comisión toma nota de la adopción de la ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa núm. 14/91, de 20 de mayo de 1991, en virtud de la cual se garantiza la estabilidad y permanencia del empleo de todos los servidores públicos. Sin embargo, la Comisión toma nota de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1 de esta ley, según el cual su campo de aplicación se extenderá en forma gradual a los organismos que dependen del Poder Ejecutivo, conforme al orden que establezca el Presidente de la República. Al respecto, el Gobierno indica de que esta norma legal aún no se aplica al personal de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión confía en que próximamente se extenderá el campo de aplicación de la ley núm. 14/91 de manera de abarcar al personal del servicio del empleo, a fin de dar efecto a este artículo del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara suministrándole información estadística sobre los resultados del funcionamiento del servicio público del empleo, como lo requiere el formulario de memoria.

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