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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Brazil (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que se está revisando la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y su utilización, debido a dificultades técnicas en su aplicación. La Comisión toma nota además de que la orden núm. 2 incluye el benceno en la lista de sustancias clasificadas como agentes cancerígenos con especiales límites de tolerancia, en virtud de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las dificultades técnicas encontradas en la aplicación de la orden núm. 3 y que facilite una copia del texto revisado.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. La Comisión había tomado nota también de que el artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección apropiadas de los trabajadores. El Gobierno indica en su última memoria que no se han concedido autorizaciones especiales para el uso especial de anfibolitos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquiera de tales excepciones que puedan concederse en el futuro, en virtud del artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, con indicación de la forma en que se expiden los certificados de derogación, especificando en cada caso las condiciones que se hayan satisfecho.

Artículo 1, párrafo 3, y artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la orden ejecutiva núm. 4, de 11 de abril de 1994, que prevé una nueva versión del Anexo 5 de la NR-15 en relación con las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno de los límites revisados de exposición contenidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994. Refiriéndose también a su observación de 1995 en virtud del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reducir las dosis máximas admisibles, a la luz de las recomendaciones y normas básicas de seguridad anteriormente mencionadas.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la orden interministerial núm. 3, de 28 de abril de 1982, declara que dado que el benceno puede sustituirse con sustancias menos perjudiciales se prohíbe la fabricación de productos que lo contengan, pero se permite la presencia del benceno como agente contaminante en un porcentaje que no sea superior al 1 por ciento del volumen (artículo 1). La Comisión solicita del Gobierno que indique el efecto, de existir alguno, que la revisión de la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, puede tener sobre la prohibición de la fabricación de productos que contienen benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas adicionales o se tiene previsto adoptarlas para garantizar que se realizan los mayores esfuerzos en todos los casos posibles para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos, por sustancias o agentes no cancerígenos o con un contenido menor de sustancias o agentes perjudiciales. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de exposición.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), se prevén exámenes médicos para los trabajadores. El Gobierno indica en su memoria que todavía no se ha establecido un sistema de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión espera que se establezca un sistema adecuado de registro y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas en relación a esta cuestión. A este respecto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (la prevención del cáncer profesional) de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión también se había remitido a la parte 5.2 de la publicación núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que señala la necesidad de una investigación biológica especial. El Gobierno indica en su memoria que en la actualidad se está revisando la NR-7 y se refiere a los exámenes especiales que se realizan a los trabajadores que puedan haber estado expuestos al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se contará con esos exámenes especiales en casos de exposición a cancerígenos distintos del benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, y si se han tomado medidas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre la frecuencia y el alcance de las consultas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas más representativas, con respecto a la revisión de la orden ejecutiva núm. 3 y de la NR-7.

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