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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Labour Statistics Convention, 1985 (No. 160) - Colombia (Ratification: 1990)

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La Comisión ha tomado nota de la segunda memoria del Gobierno. Toma nota de que seguía sin darse respuesta a los asuntos planteados en sus preguntas anteriores y solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en relación con los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, si se habían seguido las últimas normas y directrices internacionales y las razones de la desviación de las mismas. Por ejemplo, en lo que respecta al artículo 7, sírvase indicar si la "Clasificación Nacional de Ocupaciones" (CNO-1970), puede estar vinculada con la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, 1988 (CIUO-88) o si se quiere utilizar la CIUO-88 de modo directo.

Artículo 3. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo, se solicita al Gobierno que consulte con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en relación con las estadísticas requeridas en virtud del Convenio. Se solicita nuevamente al Gobierno que indique, respecto de los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las modalidades de consulta con esas organizaciones.

Artículos 5 y 6. La Comisión subraya que se solicita al Gobierno que comunique a la OIT, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas (artículo 5) y la información relativa a la metodología utilizada (artículo 6), en relación con las estadísticas comprendidas en cada uno de los artículos de la Parte II (excepto para el artículo 9). Esto se refiere, por ejemplo, al censo de población (artículo 8), a la nueva serie de índices de precios al consumo (artículo 12), a las estadísticas relativas a las lesiones profesionales (artículo 14) y a las huelgas y a los cierres patronales (artículo 15). La Comisión espera que el Gobierno comunique a la OIT esos datos, tal y como fuera solicitado.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha llevado a cabo el censo de 1993.

Artículo 10. En relación con su solicitud anterior, la Comisión señala que este artículo exige la compilación y la publicación de las estadísticas de la estructura de los salarios (es decir, estadísticas sobre la composición de las ganancias con arreglo a sus componentes principales, por ejemplo, salario básico, primas por horas extraordinarias, remuneración por tiempo no trabajado, bonificaciones y gratificaciones, y horas de trabajo, con arreglo a las horas normales y a las horas extraordinarias); y de las estadísticas sobre la distribución de los empleados, de acuerdo con los niveles salariales y las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que los datos de que se dispone en Colombia están limitados a los datos sobre la composición de la "remuneración de los empleados" global, desdoblada sólo en i) sueldos y salarios totales, y ii) prestaciones sociales complementarias totales. Se solicita al Gobierno que indique toda medida prevista para ampliar el acopio, la compilación y la publicación de las estadísticas de la estructura y distribución de los salarios.

Artículo 11. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cualquier medida prevista para mejorar la metodología de las estadísticas vigentes sobre la remuneración de los trabajadores, con el objeto de compilar y publicar los datos sobre el nivel y la composición promedios de la remuneración de los trabajadores. Solicita también al Gobierno que comunique a la OIT, en virtud del artículo 5 (como fuera solicitado anteriormente), las estadísticas publicadas sobre el "promedio" de la remuneración de los trabajadores, por empleado o por unidad de tiempo, en lugar de datos totales.

Artículo 13. Al recordar que la encuesta sobre los ingresos y los gastos de los hogares comprende únicamente las áreas urbanas, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existe la intención de ampliar el alcance de la encuesta a las zonas rurales, de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, al comunicar informaciones en virtud de los artículos 5 y 6, como se solicitara anteriormente, la información relativa a la publicación de las estadísticas correspondientes (artículo 5) y toda la información metodológica pertinente respecto de las definiciones y de la terminología, de las fuentes, del campo de aplicación y del alcance de las estadísticas, de la organización o de las organizaciones responsables, de los procedimientos de notificación de accidentes y de compilación de datos, así como del título de la publicación o de las publicaciones en las que figure la descripción metodológica de las estadísticas (artículo 6).

Artículo 15. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que aclare, en cuanto a los datos compilados en el marco de las estadísticas de los conflictos de trabajo, como horas no laboradas, si esto se refiere a las horas no trabajadas consecutivas, es decir, a la duración de la suspensión del trabajo o al total de horas no trabajadas por todos los trabajadores interesados.

Artículo 16, párrafo 4. En lo relativo al artículo 9, respecto del cual no se aceptaron las obligaciones en el momento de la ratificación, la Comisión toma nota de que se compilaron y publicaron únicamente los números indicadores de las ganancias medias. Solicita nuevamente al Gobierno que declare la posición de su legislación y práctica en las estadísticas actuales (ya sea mensuales o anuales) de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo y que indique si se propone compilar y publicar en el futuro esas estadísticas, en base a las encuestas vigentes en el sector manufacturero "Muestra Mensual Manufacturera".

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