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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - Algeria (Ratification: 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno en la que figuran informaciones relativas a la reorganización de la Oficina Nacional de la Mano de Obra (ONAMO). En particular, toma nota de que la Agencia Nacional del Empleo (ANEM), establecida en virtud del decreto ejecutivo núm. 90259, de 8 de septiembre de 1990, ha reemplazado a la ONAMO. Asimismo, la Comisión toma nota de informaciones estadísticas relativas a las solicitudes de empleo, a las ofertas de empleo recibidas y a las colocaciones efectuadas durante los años 1990 1992, facilitadas por el Gobierno con la memoria.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ANEM está administrada por un consejo de administración que, según el artículo 14 del decreto mencionado con anterioridad, comprende, entre otros, seis representantes de organizaciones profesionales de empleadores públicos y privados, tres representantes elegidos por los trabajadores de la ANEM y de un representante por asociación de solicitantes de empleo de carácter nacional, cuyo número no será superior a cinco. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión desea recordar a este respecto que "los representantes de los empleadores y de los trabajadores" en las comisiones consultivas previstas por estos artículos del Convenio "deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores". La Comisión reitera su esperanza de que en breve el Gobierno no dejará de adoptar las medidas adecuadas para poner la reglamentación nacional en plena conformidad con esos artículos del Convenio destinados a garantizar la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo.

Artículo 6, d). El Gobierno indica en su memoria que los servicios del empleo están a cargo del conjunto de las actividades previstas en las disposiciones del artículo 6 del Convenio, con excepción de las enunciadas en el apartado d). La Comisión agradecería que el Gobierno describiese, en su próxima memoria, las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio, que prevé que el servicio del empleo debe "colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los desempleados".

Artículo 7. El Gobierno señala en su memoria las dificultades encontradas en la aplicación de las disposiciones de este artículo que se refieren, en particular, a la especialización por profesiones dentro de las diferentes oficinas del empleo, dificultades vinculadas a un problema de subencuadramiento en los servicios de mano de obra que siguen estableciéndose a nivel de las diferentes regiones del país. La Comisión agradecería al Gobierno le facilitara indicaciones detalladas, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas a fin de dar efecto a este artículo y precisar las profesiones, industrias y categorías particulares de solicitantes de empleo para las que se han adoptado o previsto medidas especiales.

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