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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ecuador (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y

- la exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público en una unidad de negociación, regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, el artículo 43, inciso f), del proyecto de reformas al Código de Trabajo modificado, que se encuentra en el Congreso, protege al trabajador contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no haya respondido a sus comentarios relativos a la exigencia demasiado elevada del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código).

La Comisión señala que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad, aunque no represente el 50 por ciento.

La Comisión pide una vez más al Gobierno a que en el menor plazo posible, adopte las medidas necesarias para que tanto la legislación como la práctica estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y que la tantas veces anunciada aprobación de proyectos de reformas legales se concrete en un futuro cercano.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución que se produzca en relación a sus comentarios precedentes.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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