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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1993 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos. La Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones podía tener una incidencia sobre el respeto del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria según las cuales las diversas disposiciones del Código Penal no tienen por objeto castigar por la adopción de una determinada opinión política o por expresar opiniones políticas sobre el orden político social o económico, en la medida en que los medios empleados para hacerlo sean legítimos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley núm. 156, de 1960, sobre la reorganización de la prensa, en su tenor modificado por la ley núm. 148, de 1980, sobre la autoridad en materia de prensa, no se refiere a la orientación política o ideológica de la prensa sino a los aspectos del procedimiento de publicación y de que las personas que tienen opiniones contrarias pueden, después de obtener la autorización adecuada, exponer sus opiniones políticas económicas y sociales divergentes sin que sean pasibles de procesamiento en virtud de la ley.

La Comisión se remite a los párrafos 133 y 138 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, donde se ha señalado que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia, ni tampoco la imposición por sentencia judicial de ciertas inhabilitaciones a las personas que han sido reconocidas culpables de este tipo de delitos; sin embargo cuando las autoridades gozan de amplios poderes para prohibir publicaciones invocando el orden público, so pena de sanciones que entrañan trabajo obligatorio, tales disposiciones pueden conducir a la imposición de trabajo forzoso obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones de carácter político o ideológico. La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar la legislación antes mencionada con miras a garantizar la observancia del Convenio y que indicará pronto las medidas tomadas o previstas a tales efectos.

2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede comportar trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que una sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones mencionadas no entraña la obligación de realizar trabajo obligatorio en la prisión. El Gobierno también se refiere al artículo 24 de la ley sobre la organización de las prisiones, que establece que los prisioneros detenidos temporalmente o que hayan sido condenados sin obligación de cumplir trabajo penitenciario sólo trabajan si así lo desean. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las personas condenadas en virtud de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal tengan derecho al régimen establecido en el artículo 24 de la ley sobre la organización de las prisiones. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunicara el texto de decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones ya mencionadas del Código Penal.

3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar el respeto del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que comportan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d) del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había manifestado que, para quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio, tales sanciones deberían estar relacionadas con actos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que las penas impuestas en virtud de los artículos anteriormente mencionados de la ley están destinadas a impedir que se ponga en peligro el buque, la tripulación, los pasajeros y la carga, en particular en el mar o en un país extranjero.

La Comisión observa que si bien los párrafos 1 a 4 del artículo 13 de la ley se refieren a faltas de disciplina de naturaleza aparentemente grave, que se definen con suficiente precisión, sin embargo, en virtud del artículo 13, 5), leído conjuntamente con el artículo 14, la participación en una huelga puede ser punible con una pena de prisión aun en circunstancias en que no se ponga en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas.

Al tomar nota de que el Gobierno había indicado con anterioridad que los comentarios de la Comisión ya se habían transmitido en 1985 a las autoridades competentes para que se modificasen estas disposiciones, la Comisión espera que en breve plazo el Gobierno estará en condiciones de indicar que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

4. La Comisión recuerda la precedente indicación del Gobierno de que se estaba revisando la legislación para armonizarla con los convenios internacionales. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve plazo en condiciones de indicar progresos en sus esfuerzos para la consecución de este objetivo.

A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno comunicará también informaciones detalladas sobre otros puntos que se tratan nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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