National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En cambio, se han recibido los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), según los cuales el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión indica que el 28 de septiembre de 1995 remitió los comentarios de la OIE al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión espera que el Gobierno le presentará una memoria a tiempo para examinarla en su próxima reunión, y que en dicha memoria encontrará una información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios, así como sobre su anterior solicitud directa, cuyo texto es el siguiente:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Asimismo toma nota de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En el párrafo 90, c), i), el Comité recomienda que: "el Gobierno tendría que adoptar medidas para garantizar que no se establece ninguna distinción basada en el sexo respecto a las prestaciones pagadas por el empleador a los trabajadores de uno y otro sexo que adoptan niños menores o a los que podría confiarse la guardia de un menor en su familia con miras a su adopción, en cumplimiento del Convenio núm. 100 y habida cuenta de las disposiciones del Convenio núm. 156", en virtud de lo cual pide al Gobierno se sirva proporcionar toda la información detallada al respecto.
1. Refiriéndose a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el 1.o de mayo de 1991, y en particular a su artículo 7 (que exceptúa del ámbito de aplicación de la ley a las fuerzas armadas y a la policía), la Comisión agradecería al Gobierno que indique las disposiciones reglamentarias que aplican el principio del Convenio a estas personas.
2. La Comisión agradecería que se le proporcionase información sobre la reglamentación adoptada o que se prevé adoptar para dar plena eficacia al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un método de evaluación objetiva para que, al "fijar el salario se tenga en cuenta la cantidad y calidad del servicio...", dando así cumplimiento al principio de igualdad de salario para trabajos de igual valor pero de diferente naturaleza. La Comisión toma nota del contrato colectivo de 1990, proporcionado con la memoria, relativo al Banco Consolidado y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar con su próxima memoria, ejemplares de los contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina.
3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentado que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.
4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.