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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Brazil (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT) relativas al hecho de que el Gobierno no ha respetado la obligación de consulta de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesados durante el último reajuste del salario mínimo mientras que el Congreso no fue consultado que a posteriori.

Según el SNAIT, la ausencia de consulta de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores durante el reajuste del salario mínimo fue reconocida por el Ministro de Trabajo en una reunión con la Central Unica de Trabajadores (CUT) y en la prensa donde el Ministro declaró que "el salario mínimo no puede ser objeto de negociación".

El Gobierno señala que el salario mínimo en vigor en el país fue fijado por la decisión provisoria núm. 1415 del 29 de abril de 1996 (Diario Oficial de la Unión, 30 de abril de 1996) actualmente presentada a la aprobación del Congreso. Según el Gobierno, una decisión provisoria es un instrumento previsto por el artículo 62 de la Constitución federal, que puede ser utilizado por el Presidente de la República en casos de urgencia o necesidad. La decisión tiene fuerza de ley y debe, inmediatamente después de su publicación, ser presentada a la aprobación del Congreso nacional. El Gobierno aclara que el reajuste del salario mínimo satisface las necesidades de los trabajadores y sus familias tanto como las exigencias del desarrollo económico, de la productividad y del mantenimiento de un alto nivel de empleo. Durante la fijación de la tasa del salario mínimo, el Gobierno tomó en consideración los aspectos económicos al mismo tiempo que consultó a los representantes de empleadores y trabajadores. Es así que el Gobierno estima que no transgredió los principios del Convenio; su intención fue mantener el empleo al mismo tiempo que aseguraba un ingreso mínimo al trabajador brasileño utilizando métodos compatibles con el plan de estabilización económica establecido en 1994.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2 del Convenio exige que las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesados - o los representantes de éstos, en ausencia de tales organizaciones - sean plenamente consultados sobre el tema del establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación o de ajuste de los salarios mínimos, o de las modificaciones que serían incluidas. A este propósito, la Comisión recuerda también que las indicaciones que figuran en el párrafo 234 del Estudio general sobre los salarios mínimos de 1992, según las cuales los Estados son libres de elegir las formas de consulta, ellas deben ser anteriores a la toma de decisión y eficaces, o sea, ellas deben facilitar a las organizaciones de trabajadores y empleadores el hecho de pronunciarse sobre las cuestiones que son objeto de la consulta, en este caso el nivel del salario mínimo. La Comisión recuerda también que la obligación de consulta es diferente de la negociación.

La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las consultas que han sido realizadas previamente a la fijación del salario mínimo regidas por la decisión provisoria núm. 1415, precisando cuáles organizaciones de empleadores y trabajadores habían sido consultadas y el resultado de esas consultas. Invita también al Gobierno a indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar una consulta previa y eficaz de la organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados en las decisiones que afectan los salarios mínimos, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

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