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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Colombia (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) según las cuales ciertas empresas del sector agroalimentario se han negado a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.o de enero de 1996, para todos los trabajadores del país. La Comisión toma nota de que dichas observaciones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 26 de febrero de 1996.

A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión solicita a éste que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean cumplidas por los empleadores y los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas, de conformidad con el artículo 4.

En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 175 de la ley general de educación (núm. 115 del 8 de febrero de 1994) prevé que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el decreto ley núm. 2277 de 1979, la ley núm. 4a de 1992 y demás normas que las modifiquen o complementen. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique los textos vigentes relativos a las tasas mínimas de salario aplicables de conformidad con el salario mínimo legal establecido para todo el territorio nacional; ii) que indique si dichas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el departamento de Santander que fue mencionado específicamente en las observaciones formuladas anteriormente por la Confederación General del Trabajo (CGT); y iii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dichas tasas mínimas de salario en el ámbito local.

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