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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Germany (Ratification: 1956)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Germany (Ratification: 2019)

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Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio recibida el 6 de agosto de 1996. Asimismo toma nota de una solicitud de fecha 24 de abril de 1996 formulada por la Cámara Segunda del Tribunal Constitucional Federal en la que se solicita a la Comisión que explique en detalle por qué razón la obligación impuesta a los presos de trabajar, por un salario de aproximadamente 1,50 marcos alemanes por hora, sin su consentimiento, en talleres administrados por empresas privadas en las prisiones infringe el artículo 2, párrafo 2, c).

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sólo quedará exento del ámbito de aplicación del Convenio si se cumple una doble condición, esto es, "que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Así pues, el simple hecho de que el preso permanezca en todo tiempo bajo la supervisión y control de una autoridad pública no dispensa del cumplimiento de la segunda condición, a saber, que ese individuo, "no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".

Sobre esta última cuestión, la Comisión, en comentarios dirigidos al Gobierno de la República Federal de Alemania en 1974, había tomado nota de la decisión de un tribunal nacional que sostenía que, habida cuenta de la detallada reglamentación de las condiciones de trabajo entre la institución penitenciaria y el empleador y debido a los amplios derechos de injerencia y de disposición reservados a la institución, no podía considerarse que el preso fuera "puesto a disposición" en el sentido del artículo 2, 2), c), puesto que la empresa no tenía el derecho de "disponer de" los presos y tratarlos según su propia autoridad. En su comentario, la Comisión hizo hincapié en que las disposiciones del artículo 2, 2), c) no se limitan a los casos en los que se crea una relación jurídica entre el preso y la empresa, sino que también abarca situaciones en las que no existe esa relación. Además, el artículo 2, párrafo 2, c) no hace ninguna distinción entre el trabajo que se realiza dentro o fuera de la prisión.

Por último, debería señalarse que la prohibición establecida en el artículo 2, 2), c) no se basa exclusivamente en el concepto de "puesto a disposición de" sino que incluye específicamente la expresión "cedido a" particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. A juicio de la Comisión, se considera que un prisionero es "cedido a" una empresa cuando no existe una relación contractual entre ambos, mientras que existe un contrato entre la empresa y la institución penitenciaria en virtud del cual se paga a dicha institución el precio de la mano de obra que proporciona a la empresa. Significativamente, la suma pagada a las instituciones penitenciarias con arreglo a tales contratos, corresponde al valor de la mano de obra en el mercado y no guarda relación con la remuneración del preso pagada por la institución penitenciaria y que en Alemania está fijada por ley al 5 por ciento del promedio nacional de remuneraciones.

Mientras que en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2 se prohíbe estrictamente que el preso sea cedido o puesto a disposición de una empresa privada, la Comisión ha aceptado, por las razones expuestas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, regímenes existentes en algunos países en virtud de los cuales los prisioneros tienen la posibilidad, sobre todo durante el período que precede a su liberación, de celebrar una relación normal de empleo con empleadores privados, que no quedan comprendidos dentro del campo de aplicación del Convenio. Tal como la Comisión lo ha señalado reiteradamente, sólo puede ser compatible con la prohibición expresa establecida en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2 el trabajo realizado en el marco de una relación de empleo libre; ello exige necesariamente el consentimiento formal de la persona afectada y, teniendo en cuenta las circunstancias de ese consentimiento, es decir, la obligación básica de cumplir trabajo penitenciario y las demás restricciones a la libertad del individuo para tener un empleo normal, deberán existir garantías adicionales y salvaguardias que abarquen los elementos fundamentales de la relación laboral, tales como el nivel de las remuneraciones o los beneficios de la seguridad social correspondientes a una relación de trabajo libre, para sustraer ese empleo del ámbito de aplicación del artículo 2, 2), c), que prohíbe de manera incondicional, que las personas que tienen la obligación de cumplir con un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de empresas privadas.

En comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la legislación y la práctica en Alemania, la Comisión ha observado que, en contradicción con el Convenio, los presos son puestos a disposición de empresas privadas y que las disposiciones de la ley de aplicación de penas, adoptadas en 1976 para armonizar la práctica con el Convenio no han entrado en vigor. Así pues, la exigencia del consentimiento formal del preso para ser empleado en un taller administrado por una empresa privada, prevista en el artículo 41, 3) de la ley de 1976, que debía haber entrado en vigor el 1.o de enero de 1982, quedó sin aplicación en virtud del artículo 22 de la segunda ley encaminada a mejorar la estructura del presupuesto, de fecha 22 de diciembre de 1981. La ley de 1976 también reconocía el derecho del preso a percibir un salario, pero no se dio efecto a una disposición para introducir aumentos por encima de la cuantía fijada inicialmente, que representa el 5 por ciento del salario medio de trabajadores y empleados y, por último, no se adoptó la legislación para incluir a la mano de obra penitenciaria en el sistema de seguros de enfermedad y vejez.

La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno de que un proyecto de la cuarta ley de aplicación de penas publicado por el Ministerio de Justicia el 10 de abril de 1996, prevé la entrada en vigor del artículo 41, 3) de la ley de 1976, dejado en suspenso, y que exige el consentimiento formal del preso para ser empleado en un taller administrado por una empresa privada. La Comisión toma nota de que dicho proyecto, de ser aprobado por el Gabinete Federal, ha de presentarse al Parlamento antes de la finalización del año.

La Comisión toma nota además de que otro proyecto de ley, al que el Gobierno se refirió en su memoria anterior, encaminado a reglamentar la ejecución de las penas de jóvenes delincuentes y cuyo artículo 42, 2), prevé la necesidad de que el joven prisionero preste su consentimiento formal para ser empleado en un taller a cargo de una empresa privada, no ha logrado obtener consenso con respecto a cuestiones fundamentales pero el Gobierno sigue tratando de que sea adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar que el artículo 41, 3) de la ley de 1976 sobre la ejecución de penas, que exige el consentimiento formal de la persona afectada para ser empleada en un taller administrado por una empresa privada ha entrado finalmente en vigor; que se adoptarán medidas eficaces y rápidas para aplicar lo dispuesto en el artículo 198, 3) relativo a la inclusión de los presos en los regímenes de salud y jubilación; y con respecto a sus remuneraciones, que durante los últimos 20 años permanecieron fijadas al 5 por ciento de la media nacional pese a que ese porcentaje debía aumentarse progresivamente a partir del 31 de diciembre de 1980, se llevarán, sin dilaciones, al nivel que corresponde al del trabajo en las empresas privadas, quedando entendido que todas las remuneraciones están sujetas a las deducciones y asignaciones en los límites establecidos por la legislación nacional.

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