National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión recuerda el régimen especial del Código de Trabajo aplicable a los contratos de enrolamiento de la gente de mar, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Trabajo Marítimo - CTM (ley de 13 de diciembre de 1926). En virtud de las disposiciones generales de este Código y considerando la naturaleza específica del trabajo marítimo, todo contrato entre un armador o su representante y un marino, que tiene por objeto el cumplimiento de un trabajo a bordo de un buque con miras a una expedición marítima, es un contrato de enrolamiento marítimo regido por las disposiciones de dicha ley.
Además, la Comisión toma nota del doble régimen jurídico del CTM aplicable al contrato de enrolamiento marítimo con arreglo a los períodos en que los marinos están efectivamente embarcados o en que se encuentran en tierra. En efecto, según las disposiciones del artículo 4 del CTM, los contratos se rigen por el CTM durante los períodos en que el marino está embarcado, y por el Código de Trabajo fuera de esos períodos.
La Comisión recuerda sin embargo que los contratos de los marinos embarcados a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF) están sometidos a las disposiciones del Código de Trabajo de Ultramar Francés (CTOM), cuyo artículo 30 precisa que la legislación aplicable es la del lugar de ejecución del contrato (lex loci solutionis). La Comisión señala que el CTOM no contiene ninguna disposición relativa a cuestiones marítimas y, por consiguiente, no establece la distinción entre regímenes jurídicos que es aplicable a los contratos de enrolamiento de marinos, en virtud del artículo 4 del CTM. Además, la Comisión toma nota de que el CTOM tiene supremacía (artículo 30) y de que el campo de aplicación geográfico de dicho Código se extiende a las tierras antárticas y, en parte, a la isla Mayotte.
En lo que se refiere a la naturaleza de los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si, como lo indica el texto: Instrucción provisional relativa al respeto de la aplicación a marinos extranjeros de las condiciones de empleo vigentes a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), dichos contratos son efectivamente contratos marítimos o contratos de trabajo ordinarios; e indicar los sectores de actividad económica distinta a la marítima en los que se realiza una actividad económica en los TAAF.
Además, la Comisión toma nota de que el tribunal de Saint-Denis de la Reunión tiene competencia en materia de conflictos individuales del trabajo entre un armador y un marino, de interpretación del contrato o de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en él.
Con respecto a la interpretación del contrato y al derecho (francés o extranjero) que le es aplicable, la Comisión toma nota del acuerdo que rige la colocación de la gente de mar filipina (Standard Employment Contract Governing the Employment of all Filipino Seamen on Board Ocean-Going Vessels) establecido por la administración competente de las Filipinas (Philipine Overseas Employment Administration - POEA). La Comisión toma nota por ejemplo, de que la sección J (derecho aplicable) precisa que el derecho filipino y los convenios internacionales ratificados por las Filipinas son aplicables a todos los contratos de enrolamiento de la gente de mar filipina. Las Filipinas no han ratificado el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Según la sección I (jurisdicción) del texto de la POEA, esta administración filipina tiene competencia original y exclusiva en materia de dichos contratos.
La Comisión toma nota de que no se ha registrado ningún conflicto individual o colectivo en relación con la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que precise: i) cuál es la ley aplicable a los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, tanto los contratos de marinos franceses (o asimilados) como los contratos de marinos extranjeros no residentes, contratados en el marco de un contrato de prestación de servicios entre el armador del buque y una sociedad de derecho extranjero encargada de contratar la tripulación, y ii) cuál es la autoridad marítima habilitada para recibir las reclamaciones de marinos franceses o extranjeros embarcados en esos buques.
La Comisión se refiere a su observación general y recuerda que, como consecuencia de la transferencia del registro a los TAAF, en materia de derecho laboral, los contratos firmados por marinos para trabajar a bordo de buques anteriormente registrados en un puerto de la metrópoli, de un departamento de ultramar o de un territorio de ultramar (distinto de los TAAF) dejan de ser regidos por el CTM y pasan a ser regidos por el CTOM.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]