National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1997 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Toma nota también con interés de que tuvo lugar, en octubre de 1997, una misión consultiva de la OIT. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1885 (véase el 306.o informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión (marzo de 1997)) y del examen de seguimiento del caso núm. 1849 (308.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión de noviembre de 1997).
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno a que enmendara la orden núm. 158, de 28 de marzo de 1995, que establece una lista de servicios esenciales en la que se prohíbe la huelga, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores del sector del transporte gocen de modo inequívoco del derecho de huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés que después de la misión de la OIT, fue preparado un proyecto de ley tendiente a modificar y completar la ley relativa a la resolución de los conflictos colectivos. La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con estas modificaciones, así como con el proyecto del Código de Trabajo.
La Comisión quiere creer que las modificaciones previstas a la ley relativa a la resolución de conflictos colectivos serán adoptadas en un futuro próximo y que, estarán en plena aplicación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria los progresos efectuados a este respecto.
Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la suspensión por decisión administrativa (decreto presidencial núm. 336) de los Sindicatos Libres de Belarús, tras una huelga del sector del transporte. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de una sentencia del Tribunal Constitucional, que concluía que los artículos pertinentes del decreto núm. 336 eran inconstitucionales, se dictó con posterioridad una orden presidencial (núm. 259, de 29 de diciembre de 1995), que disponía la aplicación de este decreto. La Comisión debe nuevamente poner de relieve que, en virtud del artículo 4, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o a suspensión por vía administrativa. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 336, de modo que se autorice nuevamente a los Sindicatos Libres de Belarús la realización de sus actividades sindicales.