ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sri Lanka (Ratification: 1956)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por el Congreso de los Trabajadores de Ceylán (CNC) y por el Sindicato Lanka Jathika Estate, así como en respuesta a los comentarios formulados anteriormente por el Sindicato Jathika Sevaka Sangamaya. Artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión recuerda las observaciones formuladas por el Jathika Sevaka Sangamaya respecto de las condiciones de trabajo, en particular, de los riesgos y peligros específicos a los que están expuestos los trabajadores en un número creciente de pequeñas empresas independientes y de industrias de crecimiento rápido instaladas en las zonas francas de exportación, que utilizan un equipamiento de alta tecnología, sustancias químicas peligrosas y, además, hacen trabajar horas suplementarias a mujeres y niños o incluso en horario nocturno. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las disposiciones legales que protegen a los niños, los jóvenes y las mujeres. Además, toma nota de que según el Gobierno los jóvenes no están autorizados a trabajar en las zonas francas de exportación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el control de la aplicación de las disposiciones legales que protegen a los niños y los jóvenes, especialmente sobre el control de la aplicación de la ley núm. 47 de 1956 relativa al empleo de los jóvenes y los niños, así como también sobre las actividades que cumple la inspección del trabajo en las zonas francas de exportación. Artículo 5, apartado b). La Comisión se refiere a las observaciones del Sindicato Lanka Jathika Estate, según las cuales reviste importancia que las autoridades públicas competentes elaboren un programa nacional con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sobre una base tripartita que permita aunar esfuerzos con miras a un mejor cumplimiento del Convenio, en un marco de coordinación y cooperación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para facilitar la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones respectivas. Artículos 10 y 16. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se habían tomado medidas para reforzar la inspección del trabajo mediante la creación de 50 nuevos puestos de trabajo. La Comisión toma nota de la observación formulada por el Sindicato Lanka Jathika Estate según la cual esa cantidad es insuficiente, habida cuenta del crecimiento y la expansión del sector industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuestión del aumento del número de inspectores y la escasez de los recursos presupuestarios asignados a la inspección están siendo examinadas. Además, la Comisión se refiere a las observaciones presentadas anteriormente por el Jathika Sevaka Sangamaya respecto de las condiciones de trabajo en las fábricas de ropa que emplean mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales, en el sector de la confección, se efectuaron 1.089 inspecciones en 1993 y 1.389 en 1994; y se tomarán medidas para reforzar la inspección en todos los sectores de la economía. La Comisión toma también nota de que en el sector de minas y canteras se efectuaron cerca de 1.240 inspecciones en 1993. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para reforzar el personal de la inspección del trabajo de manera que pueda aumentarse el número y la frecuencia de las inspecciones; y le solicita comunicar informaciones sobre las medidas tomadas después de haber examinado la cuestión del aumento del número de inspectores y de la escasez de los recursos presupuestarios asignados a la inspección. Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a fin de dar cumplimiento en el futuro a las disposiciones del Convenio, se tomarán medidas para elaborar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión desea recordar, como lo ha hecho en comentarios anteriores, que dicho informe debe publicarse dentro de los plazos fijados en el artículo 20 y tratar todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, apartados a) a g). La Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones que figuran en los párrafos 277 y 281 de su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo, referentes a la forma, la publicación y el contenido del informe anual considerado y confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias al respecto. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer