National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
No obstante, toma nota con interés de que, a solicitud del Gobierno, una misión de contactos directos de la OIT visitó el país del 11 al 18 de enero de 1998, en relación con dos quejas por violación de la libertad sindical en detrimento de la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD) (casos núms. 1851 y 1922) permitiendo la restitución del local de la intersindical y la reanudación del diálogo social (véase el 309.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1998).
No obstante, la Comisión toma nota además de que en sus conclusiones provisionales de noviembre de 1998, el Comité de Libertad Sindical observa con gran preocupación que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno a la misión de contactos directos, no se ha producido ningún progreso tangible en lo que respecta al restablecimiento completo de la libertad sindical (véase el 311.er informe aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1998). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, insta al Gobierno a que comunique urgentemente información detallada sobre las medidas concretas y positivas que haya podido tomar para restaurar plenamente la libertad sindical, en particular, para levantar las medidas de represalia antisindical de que fueron objeto los dirigentes de la UDT/UGTD y su abogado, y para asegurar que la revisión de la legislación del trabajo sea elaborada en consulta con los interlocutores sociales.
Con respecto al último punto, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:
-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que no se imponga a la constitución de los sindicatos una autorización previa a la constitución de las asociaciones, con el fin de asegurar la aplicación del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa;
-- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país, con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes;
-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para que circunscriba sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.
La Comisión exhorta al Gobierno a restablecer a la mayor brevedad la libertad sindical en la legislación y en la práctica y lo insta a mantenerla informada de todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno se esforzará de adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.