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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Iraq (Ratification: 1959)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 del Código Penal exige a los condenados "el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de la ley, en instituciones penitenciarias". Había tomado nota también de que la ley núm. 104, de 1981, relativa a la organización del Estado para la reforma social, que rige para el trabajo de los reclusos, no establece distinción alguna entre reclusos políticos y otro tipo de reclusos. El Gobierno había reiterado en su última memoria que se autoriza el trabajo de los reclusos, pero que no se les obliga, y que, de hecho, no hay trabajo suficiente para todos los reclusos que desean trabajar. El Gobierno comunicó también información sobre las condiciones de trabajo, como se establece en el artículo 20 de la misma ley (en su forma enmendada por la ley núm. 8 de 1986), que indica que éstas se aproximan a las vigentes en el trabajo fuera de las cárceles. El Gobierno tampoco se refirió en esta ocasión a su intención, expresada con anterioridad, de enmendar el Código Penal para eliminar cualquier duda que siguiera existiendo al respecto. 2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y le solicita que indique las medidas que contempla para armonizar la legislación con sus indicaciones en torno a la práctica seguida. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite una copia actualizada de la legislación en vigor en este terreno. 3. Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud de los artículos 197, i) y iv) del Código Penal, pueden imponerse penas de prisión (que implican la obligación de trabajar), cuando se paralizan o se obstaculizan gravemente las actividades en los departamentos y organismos gubernamentales, en las empresas de servicios públicos y en las organizaciones y asociaciones consideradas de interés público, o en los establecimientos industriales, incluidas las instalaciones petroleras, las centrales de electricidad, las instalaciones de abastecimiento de agua y los medios de comunicación. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que los funcionarios del Estado no tienen derecho de huelga y que el artículo 197, iv), se aplica sin reservas, sin distinción alguna entre servicios esenciales y servicios no esenciales; y que la amenaza de una pena de prisión por perturbación del trabajo, apuntaba a lograr que se siguiera trabajando. La Comisión se refirió también al artículo 364 del Código Penal, que prescribe penas de prisión (con obligación de trabajar), en los casos en los que los funcionarios o las personas que ejercen funciones públicas, dejan su trabajo, incluso después de dimitir, o no realizan su trabajo cuando éste pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población u ocasionara disturbios, desórdenes, o un paro en los servicios públicos. Había tomado nota asimismo de que, con arreglo a la resolución núm. 150, de 1987, del Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública. Por último, la Comisión tomaba nota de las graves restricciones impuestas a la dimisión de los funcionarios públicos en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980, del RCC. 4. La Comisión toma nota nuevamente de estas graves restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o al derecho de dejar sus puestos, bajo amenaza de penas de prisión que incluyen el trabajo obligatorio. Recuerda que, en los párrafos 122 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, había declarado que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos, pero que sólo son compatibles con el Convenio si la interrupción de los servicios interesados pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población. 5. La Comisión recuerda que, en su memoria de 1993, el Gobierno indicaba la adopción de medidas para enmendar los artículos 197, iv), y 364 del Código Penal. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información detallada sobre la legislación en la materia que se encuentra en la actualidad en vigor y sobre su aplicación en la práctica. Le solicita también se sirva derogar o modificar toda legislación que siga contraviniendo las exigencias del presente Convenio.

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