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Direct Request (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mexico (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, incluida información estadística, textos de convenios colectivos y decisiones de los tribunales.

1. Las estadísticas facilitadas en la memoria del Gobierno para 1997 indican que la proporción de mujeres ocupadas en la Administración Pública Federal (APF) varía según el sector y que las mujeres representan el 23,9 por ciento de todos los empleados de la APF de categoría media y superior (se clasifican de A a J en los cuadros correspondientes). Como se indicaba en los comentarios anteriores de la Comisión, las estadísticas correspondientes al trimestre abril-junio de 1995 reflejaban una disparidad en el número de hombres y de mujeres que trabajaban y un número proporcionalmente muy bajo de mujeres en los empleos más remunerados. Las estadísticas correspondientes a 1995 en la administración pública mostraban que la proporción de hombres que ganaba más de diez salarios mínimos diarios en México, era casi el triple que la de las mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la disparidad que se refleja en las estadísticas correspondientes a 1995 se debe a una mayor participación de hombres en el mercado de trabajo. El Gobierno añade que la política de contratación en la APF no considera ningún tipo de discriminación entre sexos. Habida cuenta del bajo nivel de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo y de la segregación ocupacional existente, se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado o previsto para promover una mayor participación de las mujeres en la fuerza de trabajo de los sectores público y privado, así como las medidas adoptadas o previstas para reducir la segregación ocupacional, en especial en la APF.

2. Las estadísticas incluidas en la memoria del Gobierno reflejan importantes disparidades de salario en algunos sectores y muestran que, en 1997, las ganancias horarias medias de las mujeres, expresadas en porcentaje de las ganancias de los hombres fueron de: 57 por ciento en el comercio; 75 por ciento en los servicios financieros; 76 por ciento en las manufacturas; 78 por ciento en los servicios de restaurantes; y 92 por ciento en las industrias agropecuaria y pesquera. La Comisión toma nota de que, en algunos sectores, las ganancias horarias medias de las mujeres fueron superiores a las de los hombres. Las de los hombres se situaban en promedio en el 90 por ciento de las ganancias horarias de las mujeres en el sector de las minas y de la construcción, 85 por ciento en los transportes y comunicaciones y 96 por ciento en la categoría de servicios de educación/salud/administración pública y defensa. La Comisión toma nota con interés de que, según las estadísticas facilitadas en la memoria del Gobierno, se ha conseguido casi la paridad en las ganancias horarias en la categoría "empleados asalariados", en la que las mujeres ganan el 98,5 por ciento de las ganancias horarias medias de los hombres. Se pide al Gobierno que indique las categorías de empleo y ocupaciones incluidas en esta categoría y la proporción de hombres y mujeres.

3. La Comisión toma nota de las decisiones judiciales pertinentes que el Gobierno facilita y que interpretan el artículo 123(A)(VIII) de la Constitución de México y el artículo 86 de la ley federal del trabajo que regulan las condiciones del trabajo de los trabajadores del sector privado y disponen la igualdad de remuneración por un trabajo realizado en condiciones iguales, incluidas condiciones equivalentes de horario, cantidad, calidad y eficiencia. La jurisprudencia muestra que el requisito legal de igualdad de remuneración no comprende el concepto de trabajo similar. La Comisión presume que el tribunal interpretaría de la misma manera el artículo 123(B)(V) de la Constitución que hace extensivo a los empleados del sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del artículo 2, 1), del Convenio, que requiere "la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". Por consiguiente, el Convenio más allá de la referencia a un trabajo "igual" o "similar" y prefiere referirse como elemento de comparación a la noción de "valor" del trabajo. Esta base de comparación tiene por objeto eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de ocupaciones y empleos que se reservan para las mujeres o de la desigualdad de remuneración en sectores en que las mujeres predominan y en que empleos que se consideran tradicionalmente como "femeninos" pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986 párrafos 19 a 23). Por consiguiente, se pide al Gobierno que indique la forma en que ha previsto aplicar el artículo 2 del Convenio, incluida toda consideración que dé una expresión jurídica al principio del Convenio.

4. El Gobierno señala que de una muestra de 606 convenios colectivos, ha analizado 30 concluidos en empresas en las que las mujeres constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo, como los transportes aéreos, los servicios de educación, los servicios médicos y los servicios financieros. Declara que este examen muestra que no existen disparidades en el trato de hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el porcentaje de mujeres incluidas en los convenios colectivos mencionados, e indique su distribución en las diferentes ocupaciones y niveles de empleo en las empresas de que se trata.

5. El Gobierno declara que durante el período considerado en la memoria, los inspectores federales del trabajo realizaron 55.589 inspecciones en empresas de todo el país que se regulan por la jurisdicción federal y no constataron ninguna infracción al Convenio. A ese respecto, se pide al Gobierno que indique el número de inspecciones y de otras actividades realizadas durante el período considerado en la memoria en torno a la igualdad de remuneración.

6. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre el establecimiento y funcionamiento de un nuevo sistema de registro y actualización de datos sobre edad, sexo, salario y nivel profesional de los empleados del sector público, que permitirá una evaluación de la aplicación en la práctica del principio del Convenio. El Gobierno indica que el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos en la Administración Pública Federal (SIARH) se establece y administra por la Secretaría de Hacienda. Habida cuenta de que el plan de acción del SIARH para 1999 y 2000, que se incluye en la memoria del Gobierno, pide que el sistema se aplique primero en determinados departamentos del Gobierno, como la Secretaría de Salud y la Secretaría de Trabajo y Seguridad social, así como en organismos de la APF, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de los progresos realizados en la aplicación del sistema SIARH y facilite en su próxima memoria la información estadística acopiada por medio del sistema SIARH.

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