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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Jamaica (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Recuerda que durante más de 20 años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar las disposiciones de la ley núm. 14 de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su tenor enmendado ("la Ley"), que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales y, de este modo, poner fin a cualquier huelga. La Comisión ha observado en el pasado que las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal son demasiado amplias, que la lista de servicios esenciales consignados en la primera lista de la ley también es muy amplia y que la definición de la huelga que probablemente cause "graves perjuicios al interés nacional" puede ser objeto de una interpretación muy amplia.

La Comisión toma nota con interés que en su informe más reciente, el Gobierno declara que se están realizando progresos considerables en la reforma de la ley a través de la Comisión Consultiva Laboral. Informa a la Comisión que se ha propuesto la enmienda a la primera lista de la ley, de la que resultará la eliminación de los siguientes servicios de la lista de aquellos considerados como esenciales: servicio público de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad que consista principalmente en la emisión y rescate de valores, valores del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, la administración del control de cambios, la prestación al Gobierno de servicios bancarios y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga destinados a Jamaica o procedentes de ese país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro para remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declara que "se ha tomado nota de la preocupación de la OIT. Ese artículo de la ley aún se encuentra en etapa de revisión. Toda decisión sobre la revisión de este artículo específico de la ley se comunicará a la OIT tan pronto como sea posible". Indica además que las enmiendas propuestas hasta el momento proceden de la Comisión para la reforma del mercado laboral que consideró necesaria las enmiendas habida cuenta de los cambios registrados a lo largo del tiempo.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones del artículo 10 pueden ser objeto de una interpretación amplia, de modo tal, que se permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones diferentes de aquellas que implican a los servicios esenciales o en crisis nacionales agudas. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que las propuestas de la Comisión para la reforma del mercado laboral, de enmendar la lista de servicios esenciales sean adoptadas en breve y que la lista quede limitada a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella. La facultades discrecionales del Ministro para enmendar la primera lista también deberían estar limitadas por tales criterios. Además, la Comisión espera que se preste seria atención a la enmienda de las demás disposiciones de la ley que confieren al Ministro amplias facultades para remitir al Tribunal un conflicto laboral (artículos 9, 10 y 11A)). La Comisión recuerda nuevamente que la imposición del arbitraje obligatorio debería quedar claramente limitada a los servicios esenciales o a las crisis nacionales agudas o que se recurra al arbitraje obligatorio únicamente a solicitud de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

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