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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Unemployment Provision Convention, 1934 (No. 44) - Peru (Ratification: 1962)

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Al responder a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más a la indemnización que el trabajador percibe en caso de despido arbitrario (decreto legislativo núm. 728 aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR). Indica que el artículo 1 del Convenio permite elegir entre el pago de una indemnización, un subsidio o una combinación de indemnizaciones y subsidios y que el Gobierno peruano se ha pronunciado a favor de la indemnización. Por otra parte, con arreglo al mismo artículo, la indemnización se define como pago de una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario. Añade que como el orden jurídico peruano establece el pago de una indemnización por despido arbitrario, ésta es, pues, obligatoria. Por consiguiente, el Gobierno estima que la indemnización por despido arbitrario cumple las disposiciones del Convenio. Por otra parte, se refiere una vez más al subsidio por duración del servicio (decreto supremo núm. 001-97-TR) que constituye un mecanismo adicional de protección económica de los trabajadores en situación de paro involuntario al término de su relación de empleo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. No puede sino recordar al Gobierno que la indemnización por despido arbitrario no puede constituir un sistema de protección contra el desempleo conforme a las modalidades que se definen en este Convenio. En efecto, los Estados que han ratificado el Convenio han de garantizar una indemnización no sólo a los trabajadores que han sido objeto de un despido arbitrario, sino a todo trabajador en situación de paro involuntario. Análogamente, el subsidio por duración del servicio al que tienen derecho determinados trabajadores al término de su relación de empleo -- independientemente de la causa de la terminación de la relación -- no puede equipararse con un sistema de subsidios de desempleo conforme a las disposiciones del Convenio.

La Comisión insiste tanto o más en la necesidad de establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme a las disposiciones del Convenio cuanto que ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Federación Sindical Mundial (FSM) en los que se comprueba una reducción masiva del personal en la Telefónica del Perú S.A. como consecuencia de la venta de su capital en acciones por el Gobierno.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión a la luz de los comentarios que se formulan más arriba y le pide que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este Convenio ratificado por el Gobierno peruano desde hace más de 35 años.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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